CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4013-2016 Radicación No. 65163 Acta 09 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ARCÁNGEL PULIDO RIVERA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el arriba citado instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA y la INSPECCIÓN 13 E DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, José Arcángel Pulido Rivera acudió al remedio constitucional de la tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso», a la «legítima defensa», a la « igualdad» y de « acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los accionados. Divide su descripción fáctica en tres partes y respecto de la primera dijo que ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ordinario de pertenencia en contra de los hermanos Hernando, Celmira, Lilia, Ricardo Hugo, Luz y Susana Garavito Muñoz, Esperanza Muñoz de Bahamón, Lucía Muñoz vda. de Roca y personas indeterminadadas, respecto del inmueble ubicado en la carrera 40 # 25A 02/08 de Bogotá, hoy carrera 37 # 25D-08, identificado con matricula inmobiliaria # 50C-102844; que por sentencia de 4 de febrero de 2011, el Despacho declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien a favor del demandante y ordenó a la Registraduría su inscripción como propietario, decisión que quedó en firme en razón de que ninguna de las partes la impugnó; que posteriormente, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en una acción de revisión tramitada por Ricardo José Garavito Muñoz y Marco Fidel Garavito Velazco fue declarada la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario de pertenencia antes descrito, pero solo con relación a los herederos de Hernando José Garavito Muñoz, para lo cual ordenó renovar exclusivamente la actuación viciada; que de acuerdo con ello, no se declaró la nulidad de tal proceso, en cuanto a los demás demandados de la acción de usucapión. En la segunda parte de hechos informa que en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, se tramita la sucesión de Juan Bautista Garavito Amézquita y por auto del 3 de julio de 2015, se ordenó continuar con el proceso de entrega del bien adquirido por prescripción por el accionante, a los herederos de aquél, esto es, el inmueble ubicado en la carrera 40 # 25A 02/08 de Bogotá, hoy carrera 37 # 25D-08; que contra esa decisión el actor interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, alegando posesión del bien raíz por más de 40 años y la circunstancia de que la nulidad del proceso de pertenencia no lo cobija, por lo que está vigente la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria; que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, rechazó los recursos y lo hizo igualmente con el recurso de reposición encaminado a recurrir en queja, ordenando la expedición de las copias pertinentes; que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la queja, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación antes referido; que el Tribunal no examinó la injusticia denunciada sino que revisó exclusivamente la apelabilidad del auto objeto de queja; que la Inspección 13 E Distrital de Policía de Bogotá, también hizo oídos sordos a la petición elevada y señaló fecha para la entrega del inmueble.
En la denominada tercera parte de hechos, presenta las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos; expresó que la sentencia de revisión anuló el proceso de pertenencia solo respecto de lo pedido por los revisionistas pero dejó vivo el derecho del actor en esta queja constitucional. Con fundamento en lo anterior pide se ordene a los accionados abstenerse de entregar el inmueble ubicado en la carrera 40 # 25A 02/08 de Bogotá, hoy carrera 37 # 25D-08, hasta tanto el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá (antes 30 Civil del Circuito), defina el trámite que adelanta en cumplimiento del fallo de 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del recurso extraordinario de revisión tramitado por Ricardo José Garavito Muñoz y Marco Fidel Garavito Velazco.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso que la originó y tuvo como prueba la documentación aportada. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso de pertenencia fue enviado al Séptimo Civil del Circuito de Descongestión que ahora se convirtió en 50 Civil del Circuito de Bogotá, y por esa razón no efectuaba pronunciamiento alguno. El apoderado de los demandados en el proceso de pertenencia señores Celmira, Liliana, Hugo, Mary Luz y Esperanza Muñoz compareció en su nombre como terceros interesados en la acción de tutela, para oponerse a la solicitud de amparo.
Aportó copias de las providencias que consideró pertinentes. Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Encontró razonable la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2015, por la cual declaró bien denegado el recurso de apelación que José Arcángel Pulido Rivera interpuso contra el auto de 3 de julio del mismo año, por el que el Juzgado Segundo de Familia ordenó la elaboración del despacho comisorio para continuar la diligencia de entrega del inmueble a que se refiere esta acción, por cuanto esta decisión no está enlistada dentro de los que se benefician de tal recurso.
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante José Arcángel Pulido Rivera la parte demandada en el proceso origen de esta acción, quien insiste en que los accionados no han querido revisar el fondo del asunto, en cuanto ha sido beneficiado como usucapiente del bien en discusión, y que si bien en la acción de revisión se declaró la nulidad del proceso de pertenencia, sus efectos no se extendieron al aquí interesado; que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá al ordenar la continuación de la entrega del bien no respetó la sentencia de pertenencia que lo reconoce como dueño de ocho novenas partes del mismo.
CONSIDERACIONES Ataca en primer lugar el accionante que de una parte el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá haya negado el recurso de apelación contra el auto del 3 de julio de 2015 que ordenó la continuación de la entrega del inmueble ubicado en la carrera 40 # 25A 02/08 de Bogotá, hoy carrera 37 # 25D-08 a los herederos de Juan Bautista Garavito Amézquita, y de la otra, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declarara bien denegado ese recurso, al resolver la queja al respecto.
Pide entonces que se le amparen los derechos reclamados, para que las autoridades accionadas se abstengan de realizar tal entrega. Ha reiterado esta Sala de la Corte que si bien, la misma corporación ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Pero es más, con mayor razón asoma absolutamente improcedente la acción, cuando con ella se quiere hacer esguince al imperio de la ley. Bajo los anteriores parámetros, estima la Sala que no le asiste razón al recurrente al pretender de una parte que los entes judiciales accionados concedan y admitan un recurso de apelación que no beneficia en manera alguna la providencia impugnada mediante el mismo, porque la taxativa clasificación contenida en el artículo 351 y concordantes del Código de Procedimiento Civil no lo contempla, y la mencionada norma es restrictiva en ese sentido, por manera que las providencias que en esas disposiciones no se encuentran autorizadas, no pueden ser apelables.
Y en cuanto a la legalidad o ilegalidad de las decisiones que ordenan la entrega del inmueble varias veces mencionado, han dado ya las partes interesadas la discusión al respecto ante los jueces naturales, lo que desautoriza la intervención del fallador constitucional, pues claramente se observa que esta inconformidad radica en una discrepancia personal con las decisiones tomadas en el proceso correspondiente.
Por tanto, el proceder de los accionados no comporta un actuar que desborde la lógica jurídica y mucho menos, se torna antojadizo. Por ello se reitera que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del funcionario de conocimiento, encargado por la ley de dirimir una controversia, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, hace un examen ponderado y mesurado de la situación planteada y emite una decisión acorde con ese razonamiento, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � Radicado único n.º 11001 31 03 030 2003 00554 00 1 PAGE 2