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STL4012-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4012-2016 Radicación 42810 Acta n° 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VÍCTOR ALBERTO MESÍAS ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, el MUNICIPIO DE CALIMA DARIÉN y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 76111310500120130012501.

I.

ANTECEDENTES VÍCTOR ALBERTO MESÍAS ARANGO instaura acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante, que demandó al municipio de Calima Darién para que se le condenara a reconocerle prestaciones sociales y una indemnización por los perjuicios causados, en virtud a la terminación unilateral de su contrato de trabajo, la cual, según indica, se dio de forma intempestiva e injustificada, a pesar de su limitación física.

Señala que por providencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, negó sus pretensiones; que apeló tal decisión, pero que aquella fue confirmada el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito; en desconocimiento del precedente constitucional que existe sobre los derechos de los «discapacitados» y sin dejar que su apoderado alegara de conclusión. Considera que la segunda instancia erró al ratificar la sentencia de primer grado, porque el Juzgado omitió hacer un estudio juicioso del caso y una valoración de los testimonios.

Añade que los falladores no tuvieron en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado; que la demandada lo retiró sin la autorización del Ministerio del Trabajo y que fue despedido durante la ley de garantías. Se duele además, de que no se pronunciaron sobre los perjuicios que sufrió con ocasión de la terminación unilateral de su contrato de trabajo y de que decidieron en forma «injusta» y « arbitraria».

Añade que frente a la negativa del Tribunal de acceder a su petitum, interpuso el recurso de casación; que fundamentó su interés para recurrir no sólo en la sumatoria de los valores de las pretensiones, sino también en los derechos derivados de su «condición de discapacidad»; no obstante, manifiesta que la Sala encausada, al efectuar la liquidación de las pretensiones, no tuvo en cuenta tales derechos y por eso, le negó el recurso extraordinario.

Asegura que interpuso oportunamente el recurso de «Queja», pero que por un mal conteo de los términos, le fue negado el trámite del mismo. Recalca que la decisión del ad quem contraría sus derechos, ya que es una persona discapacitada y, por esta condición, tiene « pleno derecho de acudir a la demanda de casación», además que sus pretensiones superan el «umbral» para el recurso extraordinario.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela, pues afirma que es el único mecanismo del cual dispone para obtener la protección de sus derechos fundamentales y solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso ordinario n° 76111310500120130012501, o que en su defecto, se declare que tiene derecho a recurrir en casación en razón a su condición incapacitante y porque sus pretensiones superan el interés económico fijado en el art. 86 del C.P.L. y S.S. Mediante auto proferido el 11 de marzo de 2016, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular al trámite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al Municipio de Calima Darién y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 76111310500120130012501, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que en el mismo término, remitieran copia simple de las providencias cuestionadas, tal y como lo solicitó el promotor en su escrito.

En el término concedido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga arrimó copia simple de los autos de 12 de febrero de 2016 y 19 de enero de 2015. Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en el caso en que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente a las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Buga cuando confirmó el fallo de primera instancia que negó sus pretensiones, sin tener en cuenta que es una persona con discapacidad y se abstuvo de concederle el recurso de casación, pues a juicio del convocante, aquél era procedente porque su interés jurídico para recurrir supera los 120 SMLMV que exige el C.P.L. y S.S. Previo a resolver, cumple aclarar que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que al margen de las críticas planteadas por el solicitante contra la sentencia de segunda instancia y de que éste interpuso el recurso de casación en su contra, el cual le fue negado mediante proveído de 19 de octubre de 2015; se aprecia que a pesar haber interpuesto el recurso de reposición y en subsidio haber solicitado las copias, según lo permite el art. 68 del C.P.L y S.S. acudió al mismo extemporáneamente, cuando la providencia que le fue desfavorable había quedado ejecutoriada, omisión que devela una actuar incurioso y negligente de su parte.

Menester es recalcar que la acción de tutela no tiene como finalidad sanear los errores que cometen las partes en el proceso, ni revivir términos para interponer recursos. Precisamente, porque para las partes los plazos son preclusivos, por ello cuando no se interponen los medios de impugnación en tiempo, debe tenerse por superada la etapa y no hay lugar a volver sobre ella, es decir, que no puede el accionante acudir a la tutela, para que el juez constitucional reevalúe una actuación debidamente surtida.

Al respecto, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante el uso tardío del precitado recurso por parte del interesado, esta acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Siendo ello así, la acción de tutela no puede abrirse camino, ante la causal de improcedencia contemplada en el art. 6°.

Del D.2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10