República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4011-2016 Radicación n ° 65043 Acta 09 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ALEJANDRA ROMERO LENIS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, trámite al cual se vinculó la Subdirección de Inspección y Vigilancia de la mencionada cartera.
ANTECEDENTES La accionante hizo uso del mecanismo constitucional de la tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «educación, derecho al acceso a la educación y el goce efectivo del mismo», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de su petición, la accionante relata que se inscribió y matriculó en la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, para la Especialización en Administración de Negocios, para lo cual hizo un pago de $5’005.980,00, dinero que fue depositado en el Banco de Occidente, cuenta No. 001-11192-1; que por razones ajenas a su voluntad, no le fue posible iniciar el posgrado, por lo que acudió a la oficina de Vicerrectoría Administrativa y Financiera, donde le informaron que no le devolverían dinero porque así estaba establecido en los estatutos, y tampoco se le recibió la petición escrita; que la Universidad nunca le puso de presente los reglamentos estudiantiles, académicos o financieros «ni por escrito, ni por correo…»; que toda la gestión de matrícula se hizo vía correo electrónico, pues la información acerca del curso y del valor fue enviada por esa vía; que la institución se limitó a hacer entrega de la información necesaria sobre el curso a iniciarse.
Aduce que ante la reclamación que hizo a la Universidad para la devolución del dinero, por comunicación de 19 de agosto de 2015, ésta le informó, Si el estudiante una vez realizada la matrícula considera que debe hacer cambios puede proceder dentro de los tiempos estipulados por la institución….Ahora, el artículo 28 inciso 7 indica que: “no habrá devolución del valor de la matrícula cuando el estudiante se retire sin importar su causa”.
Explica que acudió al Ministerio de Educación Nacional, entidad que a través del Subdirector de Inspección y Vigilancia le respondió que en el marco de la autonomía que el artículo 69 de la Constitución Política le reconoce a las universidades, éstas tienen derecho a darse y modificar sus estatutos; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos y administrativos; establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Que tal Ministerio también recalcó que la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación estipula, “Las instituciones de educación superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión, reingreso y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos.
En este orden de ideas, las instituciones de educación superior deben cumplir con lo establecido en los estatutos internos”. Asegura que el Ministerio de Educación en su respuesta omitió la protección que la Constitución establece para los ciudadanos y la «promesa del Estado Social de Derecho»; que en el presente asunto la acción se dirige contra la Universidad de San Buenaventura, entidad de naturaleza privada que tiene a su cargo la prestación del servicio público de educación superior, la que ha asumido una conducta que afecta a la colectividad en la forma prevista «por las disposiciones en referencia, por lo cual cabe verificar cuál es la relación que existe entre la empresa y la accionante»; que se le cercenó el derecho a tomar una decisión informada sobre la no devolución de su dinero en caso de no poder, como ocurrió, por razones personales, asistir a la especialización en Administración de Negocios.
Afirma que el consumidor tiene derecho a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos; que en el caso de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado, o a la devolución del precio pagado; que de lo contrario se estaría ante un “enriquecimiento sin causa”; que el Ministerio de Educación omitió el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, cuando se compruebe el incumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio educativo o deficiencia en la calidad de la educación superior; que permitir que una institución educativa se aproveche de los consumidores de los servicios, negándose a devolver lo recibido por un servicio que no se presta, es una omisión en su deber de protección consagrado en la Constitución Política.
Solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que ejerza su función de Inspección y Vigilancia, y que conmine a la Universidad de San Buenaventura a la devolución de los dineros cancelados por el programa de especialización que no cursó, a fin de que pueda acceder «al programa de educación que se acomode a sus actuales circunstancias».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción, dispuso la notificación, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, subdirección de Inspección y Vigilancia, y concedió el término de dos (2) días para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional recordó que por virtud del artículo 69 de la Constitución, las Instituciones de Educación Superior gozan de autonomía, la cual se ve reflejada en sus estatutos estudiantiles y demás normas internas que los modifiquen o sustituyan.
Puntualizó, Por lo anterior, este Ministerio no encuentra mérito para que se le vincule al presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que este Ministerio no es representante legal ni superior jerárquico de ninguna institución educativa del país y que la Institución de Educación Superior, cuenta con la facultad de…crear, regular autónomamente sus situaciones académicas, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes …, por lo que la situación que aqueja a la accionante es la Institución de Educación Superior quien debe entrar a resolver, aplicando su normatividad interna.
La apoderada de la Universidad de San Buenaventura expresó que la determinación de no devolución de los dineros de la matrícula se adoptó con apoyo en el reglamento estudiantil, que bajo el principio de la autonomía universitaria, fue aprobado por la Rectoría de la Universidad mediante Resolución No. S.1.1.1021.1 de 9 de enero de 2014; que esa Universidad, a través de la oficina de mercadeo, informó a la accionante mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2015, dirigido a la dirección electrónica indicada por ella, todos los aspectos concernientes al programa “Especialización en Administración de Negocios”, entre ellos, la fecha de inicio: julio 17 de 2015; duración de la misma; el valor de la matrícula del primer ciclo: $4.932.000 más el 1.5% correspondiente a estampilla pro cultura; «y como nota final se le enfatizó: “como futuro estudiante de posgrado, lo invitamos a que conozca el Reglamento Estudiantil que lo rige, dando click en el siguiente enlace…”»; que en él, www.usbcali.edu.co, se observa el reglamento, el que establece en el último párrafo del artículo 28: “la matrícula solo tiene vigencia por el período académico por el cual se formalizó. No habrá devolución del valor de la matrícula cuando el estudiante se retire sin importar su causa”; que su conducta ha estado apegada a las normas internas que en virtud del principio de la autonomía universitaria se han dictado, y de ninguna manera ha afectado a la colectividad, como lo manifiesta la accionante. «Es importante recordar que, tal como lo dispone el artículo 28 del Reglamento Estudiantil, la matrícula es el proceso por el cual el aspirante admitido se vincula jurídicamente mediante un acto voluntario con la Universidad y adquiere la calidad de estudiante durante el respectivo período académico».
Agregó que en el caso particular, existe fundamento jurídico para que no se devuelvan los dineros correspondientes a la matrícula consignada por la accionante, pues existe una norma expresa en el reglamento estudiantil, luego, no se configura un enriquecimiento sin causa; que de ninguna manera violó el derecho fundamental a la educación de la accionante, por el contrario, cumplió con todo lo ofrecido, y tenía todos los elementos necesarios para dictarle el programa de especialización, para lo cual destinó los recursos necesarios a fin de cumplir cabalmente con el mismo, al cual la peticionaria voluntariamente se matriculó y de paso le quitó el cupo a otro aspirante; que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para ser ejercido por la accionante, en la medida en que como pretensión pide se conmine a la Universidad de San Buenaventura a la devolución de los dineros obtenidos, y de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, para la recuperación de su dinero tiene a su disposición los medios de defensa judicial que la ley establece frente a este tipo de supuestas lesiones de orden patrimonial.
Por fallo de 18 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo. Hincó su decisión, en la autonomía universitaria de que gozan las universidades para auto regularse. Precisó que con los documentos aportados se demuestra que el ente educativo sí le dio a conocer a la accionante el reglamento estudiantil al momento de la matrícula, pues el 23 de mayo de 2015, remitió a su correo, el mismo que menciona en el escrito de tutela, la información relativa al Programa de Especialización de Administración de Negocios, con fecha de inicio 17 de julio de 2015, su duración, horarios, matrícula y la invitó a conocer el reglamento, para lo cual proporcionó el enlace, sin que pueda alegarse su desconocimiento; que si bien el artículo 33 del reglamento prevé que el retiro temporal voluntario del programa de posgrados es viable “(…) cuando las razones que motivan la solicitud sean constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor”, estas no se vislumbran ni se demuestran en este caso, pues la accionante se limita a expresar que no pudo iniciar el programa de especialización por razones ajenas a su voluntad, sin que las determinara, por lo que mal podría predicarse vulneración de sus derechos; que al tratarse de un derecho de carácter patrimonial, la accionante dispone de otros medios de defensa judicial para reclamar.
Apuntó que en cuanto a la petición elevada al Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual solicitó su intervención para que se ordenara a la Institución educativa “cancelar la inscripción y matrícula, y hacer la devolución del dinero cancelado por matrícula del primer módulo….”, aquel dio respuesta de fondo a la accionante informándole que requirió a la Universidad para que se pronunciara frente a los hechos relatados; que luego de recibida la respuesta de la Institución Educativa, le comunicó a la actora que si observaba alguna irregularidad podía radicar de manera formal su queja con los soportes probatorios del caso, de lo que no existe evidencia de haberse realizado por la accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual argumentó que no analizó el fallo la violación al derecho fundamental del que se solicitó protección. Exigió se ordene a la Universidad de San Buenaventura que tramite la devolución del dinero que canceló para el programa de especialización. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.
Tal dispositivo solo puede ponerse en marcha cuando el afectado no cuente con otro mecanismo ordinario de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La queja que en esta instancia se resuelve, gira entorno a la negativa de la Universidad de San Buenaventura a devolver a la accionante el dinero que por pago de matrícula del programa de Especialización en Administración de Negocios realizó y no cursó «por razones ajenas» a su voluntad.
Considera la peticionaria que con tal proceder se le violentó su derecho a la educación, pues sin tal restitución, no puede acceder a un «programa de educación que se acomode a sus actuales circunstancias». Pues bien, de acuerdo al relato de la accionante y a las pruebas acopiadas en el trámite, la negativa de la institución educativa se apoyó en lo contemplado en el Reglamento Estudiantil, el que, como quedó demostrado, la Universidad invitó a conocer a la futura estudiante, que determina el no reintegro de lo pagado cuando el alumno se retire, sin importar su causa; tales estatutos pueden ser adoptados en virtud de la autonomía universitaria de consagración Constitucional, lo que en principio tornaría justificada la decisión del establecimiento educativo.
Sin embargo, cualquier controversia sobre la legalidad de la cláusula inserta en el reglamento escapa de la competencia del Juez de tutela, a quien tampoco le corresponde disponer el reintegro del dinero pagado, pues para ello cuenta la afectada con las vías ordinarias que prevé el ordenamiento jurídico, a instancia de las cuales puede argumentar y demostrar el presunto enriquecimiento sin causa que en esta sede atribuye a la Universidad de San Buenaventura.
Ahora bien, lo que en el escenario constitucional corresponde es constatar si los hechos revelados dieron lugar a la agresión al derecho fundamental a la educación, como lo asegura la peticionaria, y cuyo estudio echa de menos la impugnante, quien aseguró que el Juez de primera instancia no se ocupó de tal aspecto. Para desatar la cuestión, debe tenerse en consideración que María Alejandra se matriculó para el Programa de Especialización en Administración de Negocios y tuvo a su disposición todas las condiciones y garantías proporcionadas por la Universidad para recibirlo, sin embargo, por cuestiones «ajenas» a su voluntad, que no dio a conocer al plantel y tampoco explicó en el escrito de tutela, no lo hizo, lo que surgió a partir de tal situación, ha sido una pugna por la devolución del dinero, tema que debe abordarse, como se dijo en líneas anteriores, en otras instancias, pero en verdad, frente a lo acontecido no se avizora que la accionada le haya trasgredido a la recurrente su derecho a la educación, o le haya impedido el goce efectivo del mismo, pues recuérdese que fue la tutelante quien desistió de adelantar sus estudios, por tanto, el hecho de no poder acceder « al programa de educación que se acomode a sus actuales circunstancias», no es suficiente razón para atribuir a la Universidad de San Buenaventura el atropello a su derecho constitucional.
En lo que atañe al Ministerio de Educación Nacional, tal como lo resaltó la primera instancia, no se allegó prueba que acreditara que se formuló una queja formal contra el establecimiento educativo, tal como se lo indicó la Cartera ministerial a la inconforme. En tales condiciones, al no advertirse violado derecho susceptible de auxilio por esta vía, se confirmará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 13