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STL4010-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71595 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4010-2017 Radicación n.° 71595 Acta 9 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por la sociedad PROMOTORA SOLEIL S. EN C., contra el fallo proferido el 26 de enero de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2015-00209.

I.

ANTECEDENTES La sociedad PROMOTORA SOLEIL S. EN C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Relató que inició proceso ejecutivo contra la empresa Promotora R.D. S.A.S., con la finalidad de obtener el pago de « Mil Trescientos Cincuenta Millones de Pesos M/C» garantizados con el pagaré no. 1 de 24 de mayo de 2010, con fecha de vencimiento el 25 de mayo de 2011.

Agregó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que en auto de 10 de julio de 2015, libró el mandamiento de pago. Añadió que el curador ad litem de la ejecutada y la interviniente Isabelle Iragón Alix, formularon la excepción de prescripción, la cual se declaró probada en proveído de 27 de mayo de 2016.

Expuso que el a quo en la sentencia « restó valor probatorio a los balances que fueron incorporados al proceso y no tuvo en cuenta los documentos que se presentaron como prueba del reconocimiento adicional que hizo la señora Isabelle Iragorri Alix de la obligación reclamada» por lo que elevó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena.

Adujó que el 5 de julio de 2016 el Colegiado convocado, admitió el recurso, oportunidad en la que presentó « petición extraordinaria de pruebas» la cual fue denegada, razón por la cual se interpuso recurso de súplica, por lo que en auto de 14 de octubre de 2016 « ordenó la recepción del testimonio de (…) Juan José Pereira Jaspe » y negó la práctica del interrogatorio de parte Leticia de las Mercedes Moreno Chima.

Aseveró que el 29 de noviembre de 2016, el Tribunal realizó la recepción del testimonio de Juan José Pereira Jaspe y profirió fallo en el que se confirmó la decisión de primer grado. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional, a fin de que se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que no es cierto que dentro de las decisiones arribadas en el proceso « se hubiere incurrido en causal de procedibilidad de la acción de tutela».

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, indicó que la actora busca obtener mediante la vía de tutela una instancia adicional y controvertir decisiones adoptadas en las oportunidades prescritas por el legislador. Manifestó que la decisión adoptada se fundamentó estrictamente en la norma vigente y con el debido análisis al acervo probatorio recaudado.

Agregó que al hacer el estudio del expediente y del material probatorio no se logró demostrar « que los términos de la prescripción hubiesen sido interrumpidos natural o civilmente», por lo que se confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 26 de enero de 2017, denegó el amparo solicitado al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en los errores que se les endilga.

Precisó el a quo constitucional que dentro del fallo censurado « no solo se apreció en su totalidad el acervo probatorio cotejado en el expediente, sino que también abordó correctamente, a la luz de la normatividad sustantiva y procesal aplicable al asunto, la temática puesta en consideración por la empresa apelante». Aclaró que no es procedente examinar en la presente acción ius fundamental « la pertinencia y calidad de la intervención de la (sic) curador ad – litem y la señora Isabelle Iragorri Alix», en razón que este aspecto ya fue resuelto en « anterior etapa procesal», e igualmente fue alegado tardíamente.

Para concluir, esa Corporación adujó que los argumentos expuestos por el Tribunal « contra la excepción de prescripción de la acción cambiaria (…) se encuentran ajustados a la verdad procesal que exhibieron las pruebas», debido a que los documentos aportados no lograron soportar la veracidad de la interrupción invocada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que contrario a la manifestación del Tribunal accionado, sí existe interrupción de la prescripción, pero que la señora Isabelle Iragorri Velasco se ha « opuesto, injustificadamente, a la aprobación de los balances desde el año 2013 y 2014 que corresponden a cuando empezó a participar en las reuniones del máximo órgano social» y es indispensable su aprobación y asistencia para que exista quorum decisorio.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se sabe, la Sala convocada, confirmó el proveído de primer grado al considerar que la demandante no demostró la interrupción del término de la prescripción. Para arribar a tal determinación, empezó por explicar « que hay dos caminos» para tales efectos: una de manera civil, que opera «por actos propios del actor o acreedor, presentación de la demanda» y, otra, de forma natural que « ocurre por actos propios del deudor, reconocimiento expreso o tácito de la obligación».

Expuso que en el proceso primigenio, no ocurrió ninguna de estas interrupciones, toda vez que: (i) « cuando se presentó la demanda ya había acaecido el fenómeno prescriptivo», por lo que no se configuró la civil y, (ii) porque, cuando una obligación dineraria consta en un título valor, los pagos parciales que se efectúen deben ser anotados « en el cuerpo del título y extenderse por separado el recibo correspondiente», situación que no logró evidenciarse dentro del acervo probatorio.

Agregó que al tratarse de dos sociedades mercantiles, acreedora y deudora, tienen la obligación de llevar los libros de contabilidad, los cuales no fueron aportados como prueba « para demostrar tanto la existencia de la obligación, como la realización del abono». De ahí, concluyó que no aparece probado que haya operado la interrupción natural, debido a que no logró demostrar el reconocimiento de la deuda que alega la recurrente.

Así las cosas, la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de confirmar el proveído de primer grado, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9