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STL4010-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ST4010-2016 Radicación No. 65185 Acta 09 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 14 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el arriba citado instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Javier Francisco Rivera Ávila promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso» y de « defensa», así como el principio de «seguridad jurídica», que consideró vulnerados por los accionados. De acuerdo con la narración que presenta la solicitud y las pruebas documentales aportadas, se extrae la siguiente síntesis fáctica: Que Javier Francisco Rivera Ávila adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia contra Lucenith Villeros Payares y Álvaro José Álvarez Bello, ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar; que luego del trámite correspondiente, con oposición de los demandados a través de la proposición de excepciones previas y de fondo, el Despacho dictó sentencia. Que procedió con la ejecución del fallo a continuación del proceso ordinario, y para ello fueron remitidas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quien asumió su conocimiento después de un año de mantenerlo « engavetado» y por exigencia del aquí interesado, quien además tuvo que insistir en el trámite subsiguiente de citar a un tercero acreedor.

Que el juzgado simuló dar trámite a su petición, previa exigencia de que retirara un escrito por el que anunció una vigilancia administrativa y solicitó la aplicación del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (término para dictar sentencia), « de tal manera que proceda a DECLARAR la Pérdida Automática de la Competencia para Conocer del Proceso en referencia y en consecuencia, ORDENE remitir el expediente al Juez que le sigue en turno para que profiera las providencias respectivas dentro del término máximo de dos (2) meses; lo que permitirá dar claridad a las actuaciones desplegadas dado que no ha sido posible ni valedero obtener respuesta idónea al llamamiento de celeridad».

Que el Juzgado, en pronunciamiento sobre lo anterior, programó la fecha para remate de un inmueble, pero el auto no permitía el cumplimiento de la publicidad de la subasta violándole su expectativa y el debido proceso; que luego de volver a suplicar el trámite del asunto, el despacho ordenó una prueba de oficio dilatando el procedimiento de manera «reiterativa, grosera y abusiva».

Consideró que la actuación dilatoria del proceso, por parte del juzgado accionado es una forma «grosera y vulgar» de imponer la voluntad personal sobre la formalidad del proceso, lo cual constituye « vía de hecho». Pidió que se declare que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, incurrió en vía de hecho y en rebeldía frente a las normas de orden público, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra Lucenith Villeros Payares y Álvaro José Álvarez Bello, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 6 de noviembre de 2015 y se requiera a su titular con el fin de que cese la dilación del proceso y proceda a señalar fecha de remate.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso que la originó y tuvo como prueba la documental aportada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dio contestación; hizo en primer término un recuento de los trámites procesales en la ejecución adelantada por el accionante e informó que la demanda ejecutiva le correspondió por reparto el 18 de junio de 2014 y asumió conocimiento el 20 de abril de 2015; que el 7 de septiembre siguiente señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate; que el ejecutado Álvaro José Álvarez Bello se opuso a esa diligencia por no haber encontrado certificación ni copia de la publicación de los avisos, en el expediente, y al día siguiente pidió que se ordenara un dictamen pericial sobre el avalúo comercial del bien; que el despacho corroboró la ausencia documental alegada y la constancia de las publicaciones para la almoneda, y tampoco encontró la citación a los acreedores, por lo que accedió a la petición del ejecutado a través de auto del 6 de noviembre de 2015.

Consideró que no ha vulnerado ningún derecho al actor, explicó que la mora judicial invocada obedeció a circunstancias ajenas. Por su parte, a través de apoderado judicial, Álvaro José Álvarez Bello también se opuso a las pretensiones de la queja constitucional; informó que por irregularidades la diligencia de secuestro del inmueble a rematar se presentó denuncia penal.

Por último, criticó el lenguaje usado por el accionante contra el funcionario judicial accionado. Mediante sentencia de 14 de enero de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo solicitado. Manifestó no haber encontrado en el examen de la cuestión debatida, quebrantamiento alguno del debido proceso del accionante, porque la decisión atacada en sede constitucional se fundó en las facultades del fallador ordinario en materia probatoria; que el funcionario judicial actuó amparado en la jurisprudencia que sobre un caso similar sentó la Corte Constitucional, y destacó que aún si el ejecutante disiente de la decisión, ello no constituye una « vía de hecho» por esa mera razón, ni se genera por la sola divergencia sobre la apreciación normativa.

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, quien insistió en la vulneración normativa que le enrostró al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, solo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o las divergencias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

En el asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Reprocha el actor que con la providencia atacada en sede constitucional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar haya dispuesto, previo al remate decretado en la ejecución que originó esta acción, citar al Banco Av Villas como tercer acreedor hipotecario, y ordenar mediante decreto oficioso de una prueba pericial, el avalúo real del bien inmueble objeto de la subasta, y considera «abusivo y descabellado que la sola petición (de la parte ejecutada) haga resurgir en el juez la facultad que le niega la norma procesal», al desconocer el avalúo catastral aportado para solicitar la fecha de remate.

Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar explicó en el auto atacado que si bien el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil establece que el avalúo de los bienes inmuebles será el catastral incrementado en un 50%, la Corte Constitucional precisó que en muchas ocasiones al avalúo catastral dista mucho del comercial y por esa razón puede el juez acudir a sus facultades oficiosas para acercarse al valor comercial del bien y proteger los derechos del deudor, de un eventual detrimento patrimonial en su contra.

Por tanto, no asoma de la decisión del juzgado accionado, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado intervenir para deshacer las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.

Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Se repite, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � 6 de noviembre de 2015 � Sentencia T-531 de 2010 según cita el despacho judicial 1 PAGE 11