República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4009-2016 Radicación n ° 65133 Acta n° 09 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que CRAYNOR INTERNATIONAL INC, promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS TREINTA Y OCHO, CUARENTA Y CINCO y CUARENTA Y SIETE CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como el CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La empresa accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso”, y a la “igualdad”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición relata que el proceso en el cual se profirieron las providencias que por esta vía ataca es el ordinario de Julio Rebolledo Arboleda contra Ana Sofía Rebolledo Cuadrado y otros, en el que se demandó la nulidad de varias escrituras públicas de compraventa, proceso cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el que por auto de 23 de julio de 2010, el Despacho inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se aportaran los certificados de libertad y tradición de los inmuebles a que se refieren las pretensiones; que el plazo para subsanar la demanda vencía el 3 de agosto de ese año; que en dicha data el demandante presentó el escrito de subsanación ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, y al día siguiente, es decir el 4 de agosto, lo retiró y lo aportó en el juzgado correcto, cuando el término estaba vencido; que el nuevo poder aportado con la subsanación presentaba varias alteraciones tales como que el sello notarial da fe que iba dirigido al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito y no al Despacho en el que cursaba la acción; que el mismo mostraba “tachaduras” tanto en su encabezado como en el número de radicación; que tal “adulteración” no es de poca importancia, pues en el Juzgado Treinta y Nueve el poderdante Julio Rebolledo también tenía otro proceso con el mismo apoderado y con contraparte similar, por lo que “muy posiblemente él otorgó un nuevo poder con destino para ese Juzgado y nunca para el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá”; que por auto de 25 de junio de 2012, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad ordenó integrar el contradictorio por pasiva con la sociedad accionante y por ende, la notificación a la misma conforme a los artículos 315 y siguientes del C.P.C.; que desde la fecha de radicación de la demanda hasta la orden de su vinculación no se había fijado fecha para llevar a cabo “la audiencia del 101”, puesto que la demandante durante ese lapso y por su desidia no trabó correctamente la litis y hasta la presentación de la acción de tutela no se habían resuelto las excepciones previas.
Indica que por memorial presentado el 14 de junio de 2013, es decir más de un año sin que el demandante hubiera intentado notificarla, presentó poder para que se le representara en el juicio y pidió se le tuviera por notificada por conducta concluyente; que por proveído de 20 de junio siguiente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a donde se envió por descongestión el proceso, la tuvo por notificada y dispuso, “el notificado dispone del término concedido en el auto admisorio, a fin de que se pronuncie al respecto”; que por memorial de 27 de junio de 2013, Craynor International Inc interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio y pidió el rechazo de la demanda, para lo cual hizo referencia a la subsanación extemporánea, a las alteraciones en el poder y a las posibles irregularidades en el otorgamiento del mismo, ya que el abogado demandó a su propio cliente de interdicto, y posiblemente se dio un abuso de la debilidad manifiesta en que se encontraba el poderdante; que el 6 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, a donde nuevamente se envió el proceso por medidas de descongestión, concedió las pretensiones del recurrente y rechazó la demanda, bajo la consideración que la subsanación se hizo por fuera del término otorgado, y no entró a estudiar los demás aspectos alegados; que frente a tal decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el planteamiento de que la demanda nunca debió inadmitirse dado que los certificados de libertad y tradición no eran un anexo obligatorio, lo cual fue desestimado por el Despacho en proveído de 12 de mayo de 2014, en el que confirmó el rechazo de la demanda y concedió la alzada; que por auto de 29 de septiembre de 2015, el Tribunal accionado revocó la decisión del Juzgado, y en su lugar dispuso, “mantener en firme el auto admisorio y disponer la continuidad del procedimiento”.
Explica que las razones que adujo el Colegiado fueron que, i) Craynor International Inc era un litigante no legitimado para recurrir el auto admisorio y propender por el rechazo de la demanda, y solo podía cuestionar por vía de excepción aquellos tópicos que pudieran estimarse “preponderantes”, por lo cual tampoco procedía el recurso de reposición contra el auto admisorio, ii) que no le estaba dado al extremo pasivo reparar por la actuación previa a la admisión de la demanda, la que solo concernía al demandante y al Juez, con quienes se surte exclusivamente dicha fase preliminar de control, iii) que la única manera en que la accionante podía lograr el rechazo de la demanda era la invocación de alguna causal de nulidad, iv) que la extemporaneidad de la subsanación “es materia que no puede sostenerse tajantemente en tanto es cierto que dicha pieza procesal documenta su oportuna presentación en otro despacho de similar categoría al que correspondía, siendo esta una deficiencia menor llamada a ser fácilmente superada, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto” y que, v) la aportación de los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles objeto de la pretensión, no era un requisito formal de las demandas que tienen por objeto la declaratoria de nulidad de un acto jurídico con ellos relacionado; que el 6 de octubre de 2015, elevó ante el Tribunal una solicitud de aclaración y complementación pero por proveído de 4 de noviembre la Colegiatura desató la petición sin resolver de fondo la misma; que no se comprende con base en qué fundamento legal o jurisprudencial señaló el ad quem que siendo Craynor International Inc demandada no estaba legitimada para interponer recurso de reposición contra el auto admisorio; que es inusual y violatorio del debido proceso sostener que el auto de apertura del juicio incumbe solo al Juez y al demandante, pues todos los actos procesales son de la “totalidad del proceso” y como tal pueden ser debatidos, controvertidos o alegados por la “ totalidad” de los intervinientes; que no es viable que se sugiera proponer por vía de excepción previa o de nulidad circunstancias que no están estipuladas como tales en los artículos 97 o 140 del Estatuto Procesal Civil, cuando es sabido que frente a estos temas rige el principio de taxatividad; que el mismo artículo 140 establece “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
Sostiene que ninguna de las excepciones previas resulta pertinente para alegar la extemporaneidad de la subsanación de la demanda, y por lo mismo, salta a la vista que la única vía legal pertinente era la interposición del recurso de reposición; que aunque el Tribunal no lo mencionó expresamente en el auto controvertido, tomó tal decisión porque “le repudia a su conciencia” que habiéndose iniciado el litigio en 2010, se rechazara la demanda 5 años después, sin embargo, se inadvirtió que ello ocurrió por la desidia y descuido del demandante, pues subsanó extemporáneamente la demanda, lo que inicialmente fue pasado por alto pero no remediaba la tardía enmienda; que tal descuido también radicó en que no se demandó a todos los que debían convocarse a juicio, el Juzgado debió ordenar la vinculación del accionante y luego de eso la parte obligada no procuró su notificación, por lo que tuvo que darse por notificada por conducta concluyente; que la expresión “gravemente tardía de una consecuencia jurídica improcedente” da para pensar que el proceso se hallaba ampliamente avanzado, cuando todavía ni siquiera se fijado fecha para audiencia del artículo 101, ni se han resuelto las excepciones previas como para suponer que está precluído el debate en torno a la admisión de la demanda; que se configuró un defecto procedimental por desconocimiento de los artículos 348, 97 y 140 del C.P.C., así como por la vulneración al principio de igualdad procesal, de consagración constitucional y legal; que “convicto de contraevidencia” debió estar el accionado para señalar que la extemporaneidad del escrito de subsanación es materia que no puede sostenerse tajantemente, cuando en el universo del derecho si algo existe que sea tajante son los términos legales; que la jurisprudencia de las altas Cortes, incluyendo la Corte Constitucional, es clara en indicar que cuando se presenta un memorial en juzgado de igual categoría al que conoce del proceso de manera extemporánea, entonces el memorial será extemporáneo; que el a quo sí tenía fundamentos legales para inadmitir la demanda por ausencia de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles sobre los cuales versaba el litigio; que por ello, en aras de que el libelo introductorio se admitiera, la activa allegó algunos de tales certificados, pues de antemano conocía las consecuencias adversas de tal omisión. Aduce que el demandante no recurrió en su momento el auto inadmisorio, lo cual debió hacer si en verdad tenía la convicción de que era contraria a derecho la decisión del Juzgado de solicitar los certificados de libertad; que como no lo hizo convalidó la decisión del Despacho; que el recurso de reposición que formuló la accionante versó sobre los tres aspectos arriba detallados y el Juzgado estudió solo el primero, el que tuvo prosperidad; que si el ad quem concluía que el primer motivo del recurso no procedía, debió evaluar de fondo los demás puntos del recurso, tarea de la cual se abstuvo, y así generó “una violación más al debido proceso de CRAYNOR INTERNATIONAL INC”.
Solicita en consecuencia, se deje sin efectos los autos de 29 de septiembre y 4 de noviembre de 2015, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Julio Rebolledo Arboleda contra Ana Sofía Rebolledo Cuadrado y se “ratifiquen” los autos de 6 de febrero y 12 de mayo de 2014, proferidos por el entonces Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de enero de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y a las partes y terceros e intervinientes en el proceso del cual emergen las inconformidades.
Ordenó la notificación para el ejercicio del derecho de defensa. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, informó que fue creado el 29 de octubre de 2015, y le correspondió los procesos que cursaban en el extinto Primero Civil del Circuito de Descongestión. Remitió el original del expediente para el estudio correspondiente.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó ser el antiguo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, creado mediante Acuerdo de 30 de noviembre de 2015. Precisó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión fue suprimido el 31 de diciembre de 2014, y la carga con la que contaba fue entregada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, creado por Acuerdo de 4 de febrero de 2015, hoy Cuarenta y Cinco Civil del Circuito.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que por proveído de 29 de septiembre de 2015, decidió el recurso de apelación contra el auto de 6 de febrero de 2014, “providencia en la que constan las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para tomar la decisión que puso fin a la alzada”. Por fallo de 5 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil, negó el amparo luego de resaltar, En el presente asunto, es patente que la peticionaria formuló similares cuestionamientos a los acá endilgados a través de excepciones previas y de mérito, las cuales han de ser resueltas por el juez natural en la oportunidad procesal correspondiente… IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó el fallo.
Arguyó que la presente acción lo que busca es remediar una violación materializada y consolidada a derechos fundamentales; que de seguirse con el proceso, se propiciaría entonces la continuidad, virtualidad y defensa de una situación en sí misma antijurídica. Sostuvo que no es necesario esperar hasta la sentencia para declarar, en últimas, que todo el proceso es nulo o ineficaz, en razón a que la demanda inicial nunca debió admitirse pues la subsanación de la misma fue extemporánea.
Por lo demás, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.
Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.
Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite la empresa que reclama el amparo se duele del proveído de 29 de septiembre de 2015, por el cual se revocó el auto de 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante el cual, por vía de reposición, se rechazó la demanda.
Así mismo, discrepa de la providencia de 4 de noviembre de 2015, que negó las solicitudes de aclaración y complementación. Frente al primer pronunciamiento, en una vasta argumentación, la accionante refutó una a una las tesis desarrolladas por el ad quem para respaldar y justificar la revocatoria del auto objeto de alzada, tal como se advierte en líneas anteriores, manifestaciones que por simple economía no serán reiteradas.
En lo que atañe al segundo proveído, la empresa peticionaria asegura, no se hizo un pronunciamiento de fondo a la solicitud de aclaración y complementación. Ahora bien, en su recurso, el impugnante insiste en los planteamientos y aspiraciones de la queja pero hace consistir su inconformidad en que el Juez de primera instancia no hizo un análisis concienzudo de cada uno de los puntos planteados.
Al respecto impone aclarar que una densa, férrea y reiterativa defensa de determinada posición no implica que la resolución del asunto deba contar con las mismas características, o que el no zanjar la cuestión bajo la misma estructura implique la ausencia de estudio o discernimiento, pues, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultaría inane abordar en extenso cada uno de los aspectos destacados por la empresa tutelante, cuando del análisis previo de los hechos esbozados y de los documentos aportados y acopiados, se advierte configurada una causa objetiva que torna improcedente la solicitud de auxilio, como es la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, en virtud del cual no es posible emprender el estudio de fondo de la problemática planteada, por no haberse hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa de los derechos del invocante o, como sucede en este caso, cuando se está a la espera de que el Juez natural decida la divergencia que en el escenario constitucional se expone.
Y en este punto, valga decirlo, no resulta atendible la teoría de Craynor International Inc, según la cual se busca con esta acción excepcional y residual, “remediar una violación materializada y consolidada”, pues si tales irregularidades se presentaron, será el Juez, el que investido de competencia para ello, decidirá, a través de la resolución de las excepciones, si le asiste o no razón a la demandada, habida cuenta que tal como lo dejó sentado la homóloga Civil, los desafueros que se le atribuyen al Juez de apelaciones, se expusieron a través de esa vía de defensa con la que contaba la empresa, que son los medios exceptivos, susceptibles de ser ejercitados bien para sanear el procedimiento, ora para atacar el derecho pretendido.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 14