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STL4008-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4008-2016 Radicación 65201 Acta n° 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERT ALEXANDER ARAÚJO ROSERO contra la impugnante, trámite al cual fueron vinculados el COLEGIO SENDERO DEL FUTURO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES.

I.

ANTECEDENTES ROBERT ALEXANDER ARAÚJO ROSERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Para ello, manifiesta que se desempeña como coordinador del colegio “El Sendero del Futuro”, entidad vinculada al programa de ampliación de cobertura educativa de la Secretaría de Educación Municipal y que atiende población vulnerable del distrito de Agua Blanca.

Informó que el Ministerio de Educación expidió el D. 1851/2015, a través del cual reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y establece que únicamente estarán habilitados para ingresar al banco de oferentes que se conforme en el año 2015, los establecimientos educativos no oficiales que en las pruebas SABER 3°, 5° 9° y 11° de 2014 hubieren alcanzado puntajes superiores al percentil 20 de los establecimientos educativos de su ente territorial.

Manifestó que el colegio que coordina no superó el percentil 20 según el listado publicado el 28 de octubre de 2015 por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que el 30 de octubre de ese año presentó derecho de petición ante dicha entidad con miras a que se le informara la manera en que se obtuvo el puntaje otorgado a la institución que lidera y de qué manera fue conformado el listado de establecimientos educativos que sí superaron dicho puntaje en las pruebas SABER 2014, petición que la tutelada contestó mediante misiva de 24 de noviembre de 2015, sin resolver la cuestión planteada.

Consideró el actor que le funcionario que suscribió el oficio antes mencionado carece de las capacidades académicas para resolver su inquietud, pues en ella afirmó que el percentil es « una medida de tendencia central usada en estadística (…) lo cual es un error craso en el concepto de percentil, pues cualquier matemático o estadístico conoce que un percentil es una medida de posición NO CENTRAL, lo cual nos hace pensar que si no conoce la conceptualización del tema muy posiblemente el algoritmo y procedimiento para determinar dicho percentil puede tener errores.

Lo cual no lo podemos corroborar pues en la respuesta al derecho de petición no nos brindan el procedimiento que siguieron y que solicitamos, mucho menos nos dan los insumos estadísticos para nosotros determinarlo». Sostuvo además, que según el D. 1851/2015 los encargados de realizar el cálculo del percentil y su publicación es el ICFES y no el Ministerio de Educación Nacional, a quien no le corresponde evaluar ni agregar insumos después de la evaluación, especialmente porque, según señaló, con la respuesta está demostrado que no maneja los conceptos básicos que se requieren para efectuar tales análisis.

Estimó quebrantado su derecho al debido proceso, toda vez que para la clasificación debía tenerse en cuenta la evaluación hecha a los grados 3°, 5°, 9° y 11° y no sólo el último grado, como arbitrariamente lo hizo la accionada, además que el Decreto citado en líneas anteriores entró en vigencia con posterioridad a la aplicación de las pruebas, o bien sea, «NO es preexistente el acto en cuestión (pruebas SABER 2014)», y tampoco estableció un periodo de transición para cumplirla y mucho menos un plan de mejoramiento para quienes no superaron el percentil 20.

Con fundamento en lo anterior, pidió tutelar los derechos invocados y se ordene al Ministerio de Educación aclare detalladamente cómo determinó el indicador denominado percentil 20, el algoritmo y/o procedimiento que siguió para ello y que suministre los datos e insumos que utilizó. Solicitó que se declare que el ICFES es quien debe hacer el análisis de datos y la lista de instituciones no oficiales que no superaron el percentil 20, tal y como lo dispone el D. 1851/2015; que se ordene al Ministerio accionado a dar un prorroga razonable para la implementación del D. 1851/2015 y que efectué planes de mejoramiento continuo según lo establece la L. 1324/2009 y, finalmente, requirió que se calcule el percentil 20 teniendo en cuenta todas las pruebas SABER 3°, 5°, 9° y 11°.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al Colegio el Sendero del Futuro, a la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El ICFES pidió declarar improcedente el amparo toda vez que, contrario a lo que sostiene el tutelante, es al Ministerio de Educación a quien le corresponde hacer los cálculos del percentil y establecer los puntajes de las instituciones, con base en los resultados de las pruebas SABER que aplica dicho instituto.

Añadió que de su parte, dio respuesta a todas las peticiones presentadas por el actor y que la presente acción de tutela es temeraria, porque en otra incoada por Magola Araújo Rosero, rectora del Colegio Sendero del Futuro, se debatió el mismo punto, lo que da cuenta de un abuso de la acción constitucional y una deslealtad con la administración de justicia. El Ministerio accionado adujo en su defensa que la acción de tutela no puede ser utilizada para soslayar el cumplimiento de las normas que procuran por la calidad educativa y que, ante una disconformidad frente a aquellas, lo que procede son los recursos de ley, toda vez que se tratan de actos administrativos generales e impersonales, razón por la cual pidió negar el resguardo.

Los demás sujetos convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2016, tuteló el derecho de petición del actor. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación, dar respuesta precisa y de fondo a la petición de 30 de octubre de 2015 y negó en lo demás las pretensiones.

La anterior decisión la afincó en que si bien el Ministerio expidió una respuesta a la petición presentada, ésta no resolvió sobre la inquietud planteada, referente a explicar cómo se obtuvo el puntaje que se le asignó al Colegio Sendero del Futuro y cómo se conformó el listado de establecimientos educativos que superaron el percentil 20 de las pruebas SABER 2014, pues en esa oportunidad se limitó a explicar qué se entiende por percentil 20 y que dicha institución no lo superó. III.

IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio de Educación impugna, para lo cual aduce que existe hecho superado en el asunto, toda vez que mediante misiva de 19 de febrero de 2016 dio respuesta precisa y de fondo al accionante, en lo que tiene que ver con el obtención del puntaje del Colegio Sendero del Futuro y la conformación de la lista de las instituciones que superaron el percentil 20.

IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sobre la controversia planteada por la impugnante en su recurso de alzada, precisa esta Sala que se circunscribe a la presunta vulneración del derecho de petición, que fue declarada en la primera instancia y a partir de la cual, el a quo constitucional profirió órdenes en su contra, pues considera la apelante que sobre este punto existe hecho superado y que debe declararse la carencia actual de objeto.

Para resolver, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que, en efecto, Robert Alexander Araújo Rosero presentó una petición el 30 de octubre de 2015, ante el Ministerio de Educación – tal como ésta lo admite en su escrito de contestación y según se infiere de la documental que milita a folio 9- en el cual preguntó « Como (sic) se obtuvo el puntaje de nuestra institución para confirmar el listado de establecimientos educativos que superaron el percentil 20 de las pruebas saber (sic) 2014, publicado en la página del MEN el día 28/10/2015».

Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la autoridad accionada en la segunda instancia – folios 95 a 99-, se evidencia que aun cuando dio respuesta al referido derecho de petición a través de oficio de 19 de febrero de 2016, que le remitió al interesado a la dirección de correo electrónico: colsenderodelfuturo@hotmail.com, en la misma fecha, lo cierto es que tal notificación no puede entenderse surtida, pues aquella no fue la dirección de notificaciones suministrada por el peticionario, toda vez que según se lee a folio 8, la respuesta debía ser remitida a «COLEGSENDERODELFUTURO@HOTMAIL.COM» y no al correo que utilizó la impugnante, de manera que, por no existir prueba alguna de que tal respuesta le fue notificada o remitida en forma efectiva a la dirección realmente suministrada en el escrito de petición, debe mantenerse la orden proferida en primera instancia. En ese orden de ideas, lo solicitado por la pasiva en su impugnación carece de soporte alguno, dado que incurrió en una inconsistencia al enviar la respuesta a la dirección electrónica del accionante, situación que a la postre impidió que éste recibiera la referida comunicación y que es imputable a la misma entidad, quien no guardó el suficiente cuidado al momento de su envío. Por esta razón habrá de confirmarse la decisión impugnada, porque en esta ocasión no se ha desplegado el tercer aspecto para la materialización del derecho de petición: ser puesta en conocimiento del peticionario.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 0 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2