CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71713 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4007-2017 Radicación n.° 71713 Acta nº 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL – SUCRE, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL de esa localidad y la OFICINA DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma municipalidad, trámite el cual se hizo extensivo a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos singular e hipotecario identificados con los radicados nº 2008-00196 y nº 2013-00468, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y a lo que denominó « precedentes judiciales – constitucionales», presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas. Refirió y de lo que se observa en la documental aportada, que Elkin Antonio Pérez Muñoz promovió proceso ejecutivo singular en su contra y de Mónica Patricia Grillo Martínez, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, identificado con radicado n° 2008-00196, en el cual se decretó el embargo del inmueble de propiedad del accionante, con matrícula inmobiliaria 342-3278.
Manifestó también que se presentó otra demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad bajo el radicado nº 2013-00468, autoridad que decretó el embargo del inmueble referido. Indicó que la Oficina de Registro Públicos de Corozal realizó una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria nº 342-3459, donde consignó un embargo ordenado por « la Superintendencia de Sociedades con auto nº 400-003184 del 06-03-2013, no estando intervenido [el accionante] por dicha entidad».
Agregó que como consecuencia de lo anterior, se dejó « sin competencias al juez (sic) primero (sic) del circuito (sic) de Corozal, y al juez (sic) tercero (sic) promiscuo (sic) municipal (sic) de corozal (sic), por la prelación de embargos». Afirmó que la Superintendencia de Sociedades regional Cartagena, mediante auto nº 650-000059 de 05 de marzo del 2014, dispuso devolver el proceso identificado 2008-00196 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal; canceló la medida cautelar sobre el bien inmueble materia de litigio, y ordenó que las dictadas por dicha autoridad judicial seguían vigentes.
Aseguró que los juzgados accionados perdieron competencia con la cautela decretada por la Superintendencia, razón por la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición que fue denegada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Corozal, en providencia dictada el 26 de agosto de 2015, decisión que apeló y que confirmó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Sincelejo.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó: (i) « se decrete la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero del Circuito de Corozal desde el 14 de mayo de 2014, fecha en que avoco (sic) conocimiento nuevamente del proceso 2008-0196 y lo devuelva a la Supersociedades»;
(ii) « se decrete la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en el proceso con radicado Nº 2013-0468»; (iii) « se decrete la ilegalidad del embargo decretado en el auto de fecha 09 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circulo de Corozal»; (iv) « se decrete la nulidad de todas las actuaciones hechas por la SUPERSOCIEDADES, desde la fecha en que envió el proceso para el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal», y (v) « se compulsen copias para que se investiguen las actuaciones de los diferentes jueces y registrados de instrumentos públicos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos singular e hipotecario identificados con radicados nº 2008-00196 y 2013-468 respectivamente.
Dentro del término del traslado el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucre-, remitió copia de todas las providencias dictadas en dicha instancia Por otra parte el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario génesis de esta acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) encuentra la Sala que, con anterioridad, el peticionario promovió otra acción de tutela de la que conoció esta Corporación y en la cual atacó, precisamente, dichas actuaciones, exceptuando la ejecución hipotecaria que adelanta el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, por circunstancias similares a las que ahora censura.
Así las cosas, comoquiera que la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los mismos hechos y derechos, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…) En lo que atañe a la prosecución del proceso ejecutivo hipotecario del que conoce el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, advierte la Corte que el quejoso reclamó ante dicho despacho la declaratoria de nulidad de lo allí actuado, por circunstancias análogas a la que por vía de tutela esgrime, solicitud que fue desestimada con auto del 27 de enero de 2015, decisión que cobró firmeza sin que contra ésta se interpusiera recurso alguno, conforme lo informó esa autoridad judicial.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección, que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, como quiera que si el gestor del amparo desperdició las diferentes oportunidades procesales.
(…) En cuanto al provisto del 21 de julio de 2016, proferido por el Tribunal cuestionado, se advierte que en dicha providencia, ese despacho judicial indicó las razones por las cuales no estaba llamada a prosperar la solicitud de nulidad que elevó el tutelante. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en sede excepcional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera su inconformidad con las actuaciones relacionadas con el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 342-3459 dentro de los procesos ejecutivos singular e hipotecario que se adelantan ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad, respectivamente, así como ante la Superintendencia de Sociedades.
Asimismo, pretende que se deje sin valor y efecto el auto dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a través del cual denegó la nulidad cuestionada. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que la parte actora pide que se deje sin valor y efecto las siguientes actuaciones: (i) la ejecución impulsada por el Juzgado Primero Promiscuo dentro del ejecutivo singular;
(ii) las actuaciones del Juzgado Tercero Promiscuo de Corozal dentro del proceso ejecutivo hipotecario; (iii) las adelantadas por la Superintendencia de Sociedades, y (iv) se deje sin valor el auto proferido el 21 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Sincelejo. En tal sentido, importa precisar que en cuanto a las tres primeras pretensiones del recurrente, estas ya fueron debatidas y resueltas en sede de tutela en providencia STC 1629-2015 dictada por la Sala Civil homologa, en la acción constitucional que el promotor tramitó ante dicha autoridad, y en la que solicitó lo siguiente: (…) se ordene a la Superintendente Regional de Cartagena «decrete la nulidad del auto No. 650-000059 y proceda a expedir uno nuevo en el cual se decrete el desembargo del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 342-3459 y se restablezcan los derechos reales al señor ÁLVARO ACOSTA ROMERO, (…) y en el mismo auto ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal decretar la nulidad del auto de fecha 18 de septiembre de 2014, y dejar sin efectos la compulsa de copias al Dr. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ» «Ordenar al Superintendente Regional de Cartagena enviar la respuesta del derecho de petición a la dirección del suscrito toda vez que hasta la fecha no ha llegado» [Folios 10-11, c. 1].
En esa oportunidad, dichas peticiones fueron desestimadas, en tanto se advirtió que las decisiones reprochadas se motivaron adecuadamente, y en la que se hizo una razonada interpretación que no quebrantó las garantías constitucionales reclamadas. Por lo anterior, se puede colegir que concurre una identidad de partes, objeto y causa entre la controversia que se planteó en aquella oportunidad y a la que ahora ocupa la atención de la Sala.
Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, razón por la cual es procedente proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Corte Constitucional SU-337 del 2014. Se advierte al recurrente, que aceptar sus argumentos, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Ahora bien, como quiera que el actor también censura la providencia de 21 de julio de 2016, proferida dentro del proceso ejecutivo singular por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, es de señalar que tal decisión que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba.
Adviértase cómo el Tribunal señalo las razones por las cuales no avaló la solicitud de nulidad, para lo cual indicó que según el inciso 6 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, no podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la misma, sin proponerla.
Para arribar a dicha determinación adujo: (…) Esto, toda vez que el despacho dio trámite a una nulidad que no podía alegarse, pues como se estableció en los antecedentes, el día 5 de agosto de 2014, la parte demandada promovió una solicitud de declaratoria de ilegalidad, es decir, que conociendo la eventual causal de nulidad, actuó en el proceso sin proponerla, de manera que lo prudente en principio era rechazarla de plano, tal como enseña el referido canon procedimental (…).
De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular en la decisión hoy controvertida, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11