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STL4007-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 610 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4007-2016 Radicación n ° 65113 Acta 09 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ELSA NARVÁEZ DE PEÑARANDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES La accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental « de petición » presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Relata Elsa Narváez de Peñaranda que radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en el que solicitó que se le expidiera certificación donde constara los tiempos de servicio laborados desde el 30 de agosto de 1965 hasta el 6 de marzo de 2002, así como los salarios devengados por su fallecido cónyuge, Luis Alberto Peñaranda Stegman en el último año de servicios, es decir, desde el 7 de marzo de 2001 hasta el 6 de marzo de 2002, “debiéndose incluir en la certificación a expedir las diferencias salariales y prestacionales que se le acaban de cancelar a mi finado cónyuge por parte de esa entidad, en lo que concierne a dicho tiempo, en cumplimiento de sentencia judicial proferida a su favor por el H. TRIBUNAL ADMINIISTRATIVO DEL ATLÁNTICO de fecha 18 de diciembre de 2008, confirmada por el H. Consejo de Estado mediante providencia de 28 de noviembre de 2012, condenándose a esa entidad a pagarle a título de restablecimiento del derecho lo correspondiente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes…” Aduce que la entidad accionada expidió certificados de tiempos de servicios laborados, así como los factores salariales devengados por Peñaranda Stegman, pero excluyó certificar los valores cancelados como diferencias salariales y prestacionales en cumplimiento de la sentencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada por el Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de noviembre de 2012, a través de las cuales se condenó a la demandada a pagarle a Peñaranda Stegman lo correspondiente al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, conforme al Decreto 610 de 1998.

Afirma que la documentación pedida la requiere para ser presentadas ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en el trámite de requilidación de su pensión de jubilación con ocasión al fallecimiento de Peñaranda Stegman, la que le fue reconocida como cónyuge sobreviviente.

Por lo anterior suplica se ordene a la accionada resolver la petición de 11 de junio de 2015, en lo relativo a la expedición de certificación de tiempo de servicio y factores salariales devengados por su fallecido esposo, con la inclusión de los montos cancelados como diferencias salariales y prestacionales en cumplimiento de la sentencia de 18 de diciembre de 2008 del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada por proveído de 28 de noviembre de 2012.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela. Así mismo, concedió el término de un (1) día a la accionada para el ejercicio del derecho de defensa. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, señaló que la acción de tutela no es el medio expedito para conseguir el suministro de una información, sin embargo aseguró que el 7 de junio de 2015, la doctora Patricia Calderón Cassalins, Jefe de recursos humanos le proveyó a la peticionaria únicamente la certificación de tiempo de servicio y factores salariales, no así la de diferencias salariales y prestacionales reconocidas en sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 18 de diciembre de 2008, confirmada por el Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2012, toda vez que dicho reconocimiento y pago no lo realizó la pagaduría seccional sino la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá. Aportó copia de los oficios 000153 y 00151 de 21 de enero de 2016, dirigidos a la accionante y a su apoderado, en los que les informó que con relación a la certificación laboral con las diferencias salariales y prestacionales reconocidas y canceladas en los ya mencionados fallos, debe ser solicitada a la División de Procesos y Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en esta Ciudad, por cuanto el pago de tal proveído se hizo por la oficina de Pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por sentencia del 28 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo constitucional por hecho superado.

El Juez de primera instancia exaltó que se expidieron los certificados de tiempo laborado y factores salariales devengados por el doctor Luis Alberto Peñaranda Stegman; que en cuanto a la petición de certificación de los valores cancelados como diferencias salariales y prestacionales en cumplimiento de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 18 de diciembre de 2008, se encontró a folio 32 respuesta enviada a la accionante donde se le explicó que tal información debe ser solicitada a la División de Procesos y Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá, dado que el pago de la sentencia en comento, fue cancelada por dicha oficina.

IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a expresar que impugnaba la decisión sin adicionar argumentación. CONSIDERACIONES Se duele la gestora, Elsa Narváez de Peñaranda, porque presuntamente a la fecha de interposición del auxilio, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla no ha dado respuesta a su petición, sin embargo, es la misma convocante quien informa en su queja que recibió de la Dirección accionada los certificados de tiempos de servicios laborados, así como los factores salariales devengados por Peñaranda Stegman, lo cual ratificó la entidad, información con la que contaba; respecto a la restante, atinente a las diferencias salariales y prestacionales reconocidas en sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 18 de diciembre de 2008, confirmada por el Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2012, con posterioridad le comunicó a la peticionaria y a su apoderado (fls. 32 y 33) que debía requerirse en la División de Procesos y Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá, habida cuenta que tal sentencia no fue cancelada por la oficina de Pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por lo que no reposan allí los respectivos registros.

Así las cosas, la accionada satisfizo la petición de la tutelante, y en el aspecto puntual que no certificó, le indicó la autoridad que contaba con la información pertinente, y le dio a conocer la razón por la cual no tenía dichos datos. Lo razonado por el Tribunal en cuanto a la carencia de objeto por hecho superado no fue controvertido por la impugnante quien se limitó a manifestar que impugnaba el proveído.

Las pruebas obrantes en estas diligencias entonces permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues desde el 7 de junio de 2015, la accionada emitió pronunciamiento sobre lo pretendido por la quejosa, y en el restante aspecto le informó por qué no era posible entregar la constancia buscada, lo cual hizo con los oficios 000151 y 000153 de 21 de enero de 2016.

Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8