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STL4006-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4006-2016 Radicación n.° 65237 Acta 09 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de enero 2016, dentro de la acción de tutela que promovió MIRIAM QUIROZ NAVARRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SOLEDAD, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso abreviado de pertenencia, promovido por Víctor Rafael Angulo Tejada contra la tutelante y Rafael Agamez Martínez.

ANTECEDENTES Miriam Quiroz Navarro instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental « a la propiedad privada », presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de su petición, afirmó que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico le correspondió el conocimiento del proceso abreviado de pertenencia que Víctor Rafael Angulo Tejada promovió en su contra, respecto del bien inmueble ubicado en « la calle 68 N° 18-45 Lote N° 9 de la manzana N° 2, Primera Etapa de la Urbanización Terranova del Municipio de Soledad »; que presentó demanda de reconvención pero fue rechazada y remitida al Juzgado Segundo Civil Municipal; que, en virtud del Acuerdo 000091 del 22 de julio de 2014, el juez de conocimiento remitió el proceso al Civil del Circuito de Descongestión de esa municipalidad y el 12 de agosto de 2014, dictó fallo « favoreciendo a las pretensiones del señor Víctor Angulo Tejada, (…), sin que se hubiese resuelto la demanda de reconvención existente en el Juzgado 2° Civil Municipal y sin que fueron recaudadas las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda », decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de marzo de 2015.

En sentir de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, al pasar por alto que la “ ocupación ” del inmueble realizada por el demandante en ese asunto fue ilegal, pues la hizo « falsificando la escritura pública N° 1532 otorgada en la Notaría de Baranoa », situación por la cual el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó el 22 de enero de 2007 a « 27 meses de prisión por falsedad en documento privado ».

Y, además, que no comprende por qué el 6 de diciembre de 2011 el juez de conocimiento rechazó la demanda de reconvención « por razón de la cuantía » y lo remitió al Segundo Civil Municipal de esa localidad, en donde viene tramitándose actualmente. Con fundamento en los hechos narrados, pidió la revocatoria de los fallos cuestionados, dictados en primera y segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los terceros interesados, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, los notificados de la acción guardaron silencio.

Mediante fallo de tutela de 21 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada por « la desatención de la querellante en relación con el requisito de la inmediatez ». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Como argumentos adicionales, manifestó que el juez de tutela « no analizó el derecho sustancial indicado como núcleo de la violación de derecho fundamental violado, [y además] debía pronunciarse sobre el silencio del juzgador y las omisiones de primera instancia sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad que se muestran en el proceso ».

CONSIDERACIONES Reiteradamente, esta Corporación ha sostenido que para que resulte procedente el amparo constitucional contra providencias judiciales se debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impida la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

En el presente caso, no se encuentra cumplida dicha exigencia, pues la accionante señaló como violatoria de sus garantías constitucionales las sentencias dictadas en primera y segunda instancia el 12 de agosto de 2014 y 6 de marzo de 2015, respectivamente. Es así que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, esta Sala observa que desde que se emitió la providencia de segundo grado en el interior del proceso y la presentación del amparo -7 de diciembre de 2015- la parte actora acudió a la acción de tutela después de transcurridos los 6 meses, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados.

Lo mismo ocurre respecto de la providencia dictada por el juez de conocimiento el 6 de diciembre de 2011, mediante la cual rechazó la demanda de reconvención presentada por la actora. Lo anterior, aunado a que no obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar a la peticionaria de tal requerimiento.

Recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas porque, si ello se permitiera, se socavarían principios y valores de rango constitucional, como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima. De manera tal que la tutelante no podía cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas y pasar por alto estos postulados constitucionales, que son de imperativo cumplimiento.

Con todo, si se obviara el requisito de la inmediatez, lo cierto es que la protección suplicada tampoco estaría llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la constitución y la ley.

Además, no es admisible su concesión cuando lo que exterioriza es una simple divergencia de criterio o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión, con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en este caso.

Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8