República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4005-2016 Radicación No. 65329 Acta No. 09 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que SIXTO MANUEL LÓPEZ PLAZA promovió contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Sixto Manuel López Plaza, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, que estima quebrantados. Como fundamento de su petición, esgrimió que, durante su permanencia en el Ejército Nacional como soldado profesional, sufrió varias lesiones, tal como consta « en el Informativo de ( ) agosto 14 de 1998 »; que como consecuencia de dichas lesiones, el 5 de noviembre de 2003 se realizó la « Junta Médica Laboral No. 3148 », cuyas conclusiones fueron « DOLOR EN LOS MOVIMIENTOS DE TOBILLO DERECHO;
DOLOR EN LA COLUMNA LUMBAR Y RODILLA DERECHA TRATADO POR ORTOPEDIA COMO LESIÓN DEL L-C-A, QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR Y LIMITACIÓN A LOS MOVIMIENTOS DE RODILLA DERECHA. B) LUMBALGIA CRÓNICA. 3) TRAUMA ACÚSTICO QUE DEJA COMO SECUELA: A) HIPOACUSIA BILATERAL DE 20 DECIBELES. 4) VARICOCELE BILATERAL TRATADO QUIRÚRGICAMENTE DEJA COMO SECUELA: A) CICATRICES DOLOROSAS SIN DEFECTO ESTÉTICO. 5) FRACTURA MANDIBULAR TRATADA POR CIRUGÍA MAXILOFACIAL BIEN CONSOLIDADA QUE NO DEJA SECUELA », la cual además estableció que su capacidad laboral se encontraba disminuida en un 43,75%.
Por lo anterior, reprochó el actuar de la entidad, pues en su sentir, con la infinidad de dolencias y secuelas diagnosticadas que limitan su capacidad laboral, no debió haber « sido arrojado a la calle sin ninguna protección por parte de [la] institución » y que las lesiones físicas que padece, cada vez se acentúan y aumentan la disminución de su capacidad física y mental.
Finalmente, manifestó que ante la suspensión de los servicios médicos asistenciales, por parte del Ejército Nacional, se vio obligado a recurrir al Sisbén. En consecuencia, solicitó como « medida provisional y para evitar la continuidad de los perjuicios inminentes »: i) que se le incorpore como paciente al tratamiento que la ley le exige al Ejército Nacional para su personal activo, en retiro o desacuartelado, se le brinde tratamiento especializado en una clínica particular o, en su defecto, en las adscritas a la Dirección de Sanidad (Hospital Militar General), y se le restablezca la incapacidad laboral desde cuando se le suprimieron los servicios médicos asistenciales; ii) que se ordene la realización de una nueva junta médica laboral, con el fin de determinar su incapacidad definitiva; y que iii) también se restablezcan los servicios médicos asistenciales a sus menores hijos y a su compañera permanente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de enero de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, los notificados de la presente acción guardaron silencio. Mediante fallo de tutela de 11 de febrero de 2016, el Juez constitucional denegó la protección invocada, tras advertir que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, « no existe constancia de que el actor haya agotado la reclamación administrativa, es decir, haber presentado requerimiento de lo aquí pretendido ante la accionada, toda vez que es indispensable que la entidad competente tenga conocimiento de lo sucedido o requerido para que de esta forma pueda decidir si lo concede o no, asimismo, se tiene que el accionante se encuentra en el Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que en el libelo introductorio de esta acción manifiesta pertenecer al Sisben (sic), luego entonces, no se encuentra en una condición de debilidad manifiesta, dado que solo en este caso se podría al menos transitoriamente acceder a ello, por tanto, se tiene que al no tener conocimiento la accionada de lo pretendido, no se podría establecer una acción u omisión que conlleve al quebranto de los derechos fundamentales aludidos, e igual no existe prueba de la urgencia manifiesta ».
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En el presente asunto, se advierte que la principal pretensión del actor es que se ordene la realización de una nueva junta médica laboral, con el fin de determinar su incapacidad definitiva y la reactivación de los servicios médicos asistenciales para él, sus menores hijos y su compañera permanente. Revisada la documental que obra en el plenario, observa la Sala que, a folios 10 a 12 del cuaderno principal, milita el « ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL n° 3148 » de fecha 5 de noviembre de 2003, realizada al señor López Plaza Sixto Manuel, en la que se lee: B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio: * INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL * NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral del 43.75 %.
(…) Vi. Contra la presente acta de junta médica laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, según lo establecido en el Decreto 1796 de septiembre 14 – 2000, ante la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.
Esta Sala ha señalado que la importancia de la evaluación médica establecida en el Decreto 1796 de 2000 radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, de reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución y, en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento, mientras se logra la recuperación o, en su defecto, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
En ese orden, el citado decreto, consagra que es deber de la Dirección de Sanidad realizar exámenes periódicos para establecer la capacidad psicofísica del personal en servicio activo. Por su parte, el artículo 18 ibídem, señala que «la Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial (…)»; y el artículo 19 ibídem, establece que son causales de convocatoria de la Junta Médico-Laboral, las siguientes: Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1.
Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.
Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado.
PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. Del contexto que antecede, es dable establecer que la entidad accionada realizó el proceso administrativo encaminado a la valoración definitiva del interesado por parte de la Junta Médico Laboral, no obstante, en el expediente no obra prueba que acredite que dicha Acta de Junta Médica haya sido impugnada por el señor Sixto Manuel López Plaza.
En ese orden, pese a los cuestionamientos que el accionante hace por vía constitucional a los motivos en los que la entidad cimentó su desvinculación, lo cierto es que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, debido a que una de las principales características de la acción de tutela es su residualidad, que la convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, pues es claro que existe un dictamen en firme desde el 5 de noviembre de 2003, contenido en el acta de Junta Médico Laboral n° 3148, en la cual se estimó la afectación de la aptitud laboral del actor en un 43,75%, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria y que, como ya se advirtió, no fue controvertido en ninguno de sus partes por el aquí tutelante.
Así las cosas, si lo que pretende el promotor es que se revoque la calificación otorgada por dicha Junta Médica Laboral, ha debido interponer los recursos en tiempo o incluso acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a exponer las razones de su inconformidad a efectos de obtener la revocatoria del acto administrativo que le perjudica, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción constitucional, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en el D. 2591/1991, art. 6 – 1, máxime si se tiene en cuenta que en el caso de autos no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de medidas urgentes e impostergables en sede de tutela, como mecanismo de protección transitoria, ya que, según da cuenta el mismo accionante, se beneficia de los servicios médicos del Sisbén, De este modo, recalca la Sala, tal como lo ha hecho en numerosos pronunciamientos, que la acción de tutela no puede convertirse en un atajo arbitrario a los mecanismos ordinarios, ni mucho menos establecerse como la vía idónea para el saneamiento de las incurias que cometen las partes en sus propios asuntos, pues ello contraría la naturaleza excepcional del resguardo, al cual solo puede acudirse cuando no exista otro mecanismo de defensa.
En consecuencia, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10