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STL4005-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4005-2013 Tutela No. 34374 Acta Extraordinaria No. 105 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ADOLFO TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el MUNICIPIO DE PALERMO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Expone el actor que por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1999 y hasta el 1º de julio de 2002, laboró para la Alcaldía Municipal del Municipio de Palermo, desempeñándose como celador.

Agrega que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la entidad empleadora, acción que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien una vez surtidas las etapas pertinentes condenó a la demanda al pago de las horas extras, dominicales y festivos, junto con el reajuste de las prestaciones sociales e indemnizaciones, decisión que fue revocada por la autoridad judicial accionada, quien consideró que no existió el vínculo laboral aducido.

Se duele el peticionario de la decisión dictada por el juez colegiado, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, por cuanto desconoció la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, y que fue acreditado con las pruebas allegas al plenario. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos y, como consecuencia de ello, “ declarar que si estuve vinculado a la alcaldía Municipal de Palermo mediante contrato de trabajo a término indefinido, que como consecuencia se ordene el pago de recargo nocturno, el valor de los dominicales festivos, el reajuste de prestaciones sociales e indemnizaciones, el valor de la indexación”. 2-.

Mediante auto de 13 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cinco años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 29 de octubre de 2008, data en que el Tribunal accionado profirió la sentencia que revocó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que había condenado al Municipio de Palermo al pago a favor del aquí accionante de unas sumas de dinero, debidamente indexadas, por concepto de recargos de horas nocturnas, extras nocturnas, recargos dominicales y festivos y reajuste de prestaciones sociales; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ADOLFO TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el MUNICIPIO DE PALERMO. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2