República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4004- 2016 Radicación No. 65319 Acta No.09 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por MILCIADES TORRES TORRES y HUGO PULIDO SANABRIA contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio adelantado por Magda Esperanza Torres Gómez contra los accionantes.
ANTECEDENTES Los tutelantes, por intermedio de apoderado judicial, adelantaron acción de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas. Para fundamentar sus peticiones, manifestaron que la señora Magda Esperanza Torres Gómez promovió en su contra proceso ordinario reivindicatorio; que el juez de conocimiento, fue el Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá; que propusieron como excepciones previas las de « falta de legitimación en la causa por activa y prescripción extintiva de la acción »; que, efectuado el traslado correspondiente de dichas excepciones, la querellante reformó la demanda, en el sentido de adelantarla « ya no a nombre propio sino en nombre y representación de la sucesión de CELINIA SIMBAQUEBA VIUDA DE TORRES »; que pese a que se « reparó en esa violación (que son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento) el A-Quo ordenó el traslado de la demanda reformada »; que, al contestarla se plantearon iguales excepciones; que la parte demandante se opuso a la prosperidad de las mismas y alegó que no existía prueba en el plenario para demostrarlas; que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por la parte demandada, ya que la accionante no pidió ni allegó ningún medio demostrativo; que, agotadas las correspondientes etapas procesales, el Juez de conocimiento, con base en las pruebas aportadas por la demandada, dictó sentencia anticipada el 28 de julio del 2015, en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria; y que esa decisión fue apelada por la parte vencida, y el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria, la revocó y, en su lugar, declaró no probada la excepción del prescripción extintiva y dispuso continuar el trámite de proceso, sin apreciar los medios de convicción aportados, como el testimonio de Rafael Humberto Torres Simbaqueba, el interrogatorio de su contendora, las copias auténticas del contrato de promesa de venta suscrito entre Mercedes González Viuda de Escobar y Ramón Torres Bernal, de la demanda y fallos del proceso de pertenencia interpuesto por los herederos de Celinia Simbaqueba de Torres y otros elementos de prueba.
En consecuencia, solicitan al juez de tutela que se ordene al Tribunal dejar sin efecto el proveído de fecha 26 de enero de 2016 que revocó la “ sentencia anticipada ” y declaró no probada la prescripción y, en su lugar se confirme la de primer grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil dio trámite a la acción de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio, objeto de queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso reivindicatorio fue remitido al Tribunal el 2 de septiembre de 2015, para surtir el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la providencia criticada. Mediante fallo de 18 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil, tras analizar los razonamientos esgrimidos por el Tribunal, al referirse a las normas que aplicó y a las pruebas que estudió y valoró para adoptar su decisión, negó la protección invocada porque consideró que « las reflexiones de la Sala censurada frente al tema objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes.
Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible ». IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Luego de hacer su propio análisis de las pruebas allegadas al proceso, objeto de queja constitucional, reprochó el actuar del Juez de tutela de primer grado « al no haber decretado que se le enviara el expediente que contiene el proceso reivindicatorio, o copia del mismo porque tiene la consecuencia gravísima, manifiesta y trascendente de no poder analizar si la accionada de la presente tutela (…) apreció adecuadamente los medios probatorios que de acuerdo al suscrito los desdibujó y que tuvo como consecuencia principal revocar la sentencia anticipada », por lo que solicitó que se revoque el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales vulnerados.
De manera subsidiaria, pidió que se ordene de oficio « la declaración de parte de MAGDA ESPERANZA TORRES GÓMEZ y el testimonio de RAFAEL HUMBERTO TORRES SIMBAQUEBA, pedidos (…) para demostrar la excepción previa de prescripción extintiva de la acción. Así mismo se decrete la prueba de oficio consistente en la Sentencia (sic) desestimatoria dictada el 11 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito señalada por la accionada dentro de la providencia que revocó la Sentencia(sic) anticipada, donde se podrá demostrar que en dicho proceso se demandó a doña CELINIA SIMBAQUEBA DE TORRES configurando con esto una nulidad absoluta, debido a que dicha señora había fallecido en 1999 ».
CONSIDERACIONES De manera pacífica, esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales solo cuando en casos concretos y excepcionales las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria que realizó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del referido proceso reivindicatorio, que revocó la decisión de primera instancia que acogió de manera anticipada la excepción de « prescripción extintiva de la acción » para, en su lugar, desestimarla y disponer la continuidad de la contienda.
Revisado el contenido de la providencia cuestionada, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no solo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil como juez constitucional de primera instancia, que se hace innecesario volver a reproducir, permite establecer que dicha providencia resulta razonable y suficientemente motivada y fundamentada, sino porque no luce caprichosa o arbitraria, ni contiene algún yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
Así mismo, se observa que el Tribunal estudió el material probatorio allegado al proceso, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que se encuentra investido. Al respecto, debe recordarse que el juez natural ha sido investido con precisas competencias para dirimir las controversias que son de su resorte, lo cual no puede ser usurpado por el juez de tutela, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantándolo, sino que, además, se coartaría su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente asunto, que la actuación judicial atacada no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la decisión censurada.
Adicionalmente, cabe reiterar que la acción de tutela no puede ser catalogada como una « tercera instancia » ni está establecida para reemplazar a los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluídos, sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales que, por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción de amparo, toda vez que el discernimiento de la autoridad judicial accionada, vertido en la decisión motivo de controversia, deriva de un enfoque jurídico objetivo y, por tanto, sostenible frente a la acción constitucional promovida. Razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9