República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4003- 2016 Radicación No. 65317 Acta No. 09 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió LIGIA MORENO PEDROZA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada adelantado por los herederos del causante Carlos Alfonso Sáenz.
ANTECEDENTES Ligia Moreno Pedroza, en nombre propio y de sus menores hijos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, posesión, propiedad y vida, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los proveídos que rechazaron la oposición al secuestro que formuló dentro juicio de sucesión objeto de queja constitucional.
Para fundamentar su petición, relató que, producto de una relación afectiva que sostuvo con el señor Carlos Alfonso Sáenz, nacieron sus dos hijos; que en el año 1991 su compañero le dio en posesión « los locales 111 y 112 situados en el Terminal de Transportes de Chiquinquirá »; que, ante el fallecimiento de éste, 22 de enero de 2010, sus otros hijos « Carlos Alfonso, Javier Rolando, Deyanira, Carlos Andrés y Yenny Paola Sáenz Páez » promovieron proceso de sucesión; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado de Familia de Chiquinquirá, despacho que el 5 de febrero de 2010 declaró abierto el juicio de sucesión intestada, reconoció los herederos del causante y ordenó emplazar a las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso; que el 25 de mayo de 2012 fue decretado el embargo y secuestro de algunos inmuebles que forman parte de la masa sucesoral y, posteriormente, el 17 de febrero de 2014, el de otros inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. « 072-27331 y 072-27332 », que corresponden a los referidos locales 111 y 112, para lo cual comisionó al Juzgado Civil Municipal de Chiquinquirá. Agregó que el 20 de mayo de 2014 ese último despacho judicial dio apertura a la diligencia de secuestro, en la que su apoderado formuló oposición y adujo que no aparecía inscrito el embargo de los bienes que Lilia Moreno Pedroza era poseedora de los locales y que, desde hacía más de 22 años, ejerce actos de señora y dueña, sobre ellos y que nunca se le ha reclamado su posesión, al punto que instauró proceso de pertenencia, para lo cual adjuntó prueba documental y presentó 4 testigos; que dicha prueba documental fue incorporada, y decretaron los testimonios pedidos; que mediante proveído de 9 de junio de 2015, el Juez de Familia de Chiquinquirá rechazó la oposición al secuestro y ordenó la entrega de los bienes al secuestre; que, inconforme con esa decisión recurrió en apelación, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, con auto de 16 de diciembre de 2015, la confirmó. En sentir de la quejosa, con las providencias criticadas dictadas por los juzgadores de primera y segunda instancia se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues los aludidos locales los ha poseído desde el año 1991, los testigos la reconocieron como poseedora desde hace más de 20 años, se pudo determinar que unos supuestos contratos de arrendamiento allegados no tenían canon de arrendamiento ni se habían renovado, lo que significa que carecen de validez.
Adujo, además, que los despachos judiciales accionados concluyeron que estaba actuando en nombre de sus hijos, pero lo que realmente quiso decir era que con el producto de su posesión obtenía el sustento de sus hijos y que, a pesar de haber iniciado proceso de pertenencia, el Tribunal no tuvo en cuenta el escrito de apelación ni las pruebas testimoniales, favoreció a los otros herederos y ordenó la entrega de sus locales a un secuestre, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia y que de ella dependen cinco menores de edad.
En consecuencia, pretende que se revoquen las providencias de 9 de junio de 2015 y de 16 de diciembre de 2016, mediante las que los despachos acusados rechazaron la oposición al secuestro que propuso, y se ordene el restablecimiento de la posesión que tiene sobre los locales 111 y 112 situados en el Terminal de Transportes de Chiquinquirá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil dio trámite a la acción de tutela, ordenó el traslado a los accionados y dispuso vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada, adelantado por los herederos del causante Carlos Alfonso Sáenz, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juez de Familia de Chiquinquirá manifestó que, como no fue quien dictó la decisión cuestionada, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. Mediante fallo de tutela de 11 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil, tras precisar que, como el reclamo se dirige frente a los proveídos, mediante los que se rechazó la oposición al secuestro formulada dentro del proceso cuestionado, el análisis lo enfocaría en la providencia que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, por lo que denegó la protección invocada.
Para llegar a esa determinación, estimó que los razonamientos esgrimidos por el Tribunal, al resolver el recurso de apelación formulado, no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, pues no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó sin argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En atención a lo anotado, el asunto cuestionado no tiene vocación de prosperidad y, por ende, el fallo impugnado debe confirmarse, pues del examen objetivo de la providencia que de manera definitiva resolvió la temática objeto del debate en esta sede, esto es, la dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja el 16 de diciembre de 2015, en la que confirmó la determinación de primer grado, proferida el 9 de junio del mismo año, que rechazó la oposición al secuestro y ordenó la entrega de los bienes al secuestre, se demostró que la opositora no tenía la condición de poseedora.
Considera esta Sala de la Corte, tal como lo estimó el juez constitucional de primera instancia, que las decisiones atacadas no constituyen una vía de hecho o evidencian un actuar antojadizo o caprichoso por parte de los juzgadores, pues en ellas se advierte claramente que observaron las normas procesales aplicables al caso y sus consideraciones se fundaron dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica.
De ello dan cuenta los apartes de la referida decisión, que se transcriben enseguida: (…) contrario a lo alegado por el apelante, en que los argumentos expuestos por el a quo son contradictorios con las pruebas recibidas, no son de recibo, lo que se presenta en el caso en estudio y una vez apreciadas las pruebas en la forma prevista en el art. 187 del C. de P.C, se tiene que la opositora no tiene la condición de poseedora; en efecto ingresó a los inmuebles materia de secuestro, como bien lo anota el impugnante, por haber suscrito contrato de arrendamiento el 1º de marzo de 1995 (…) entre ella y el propietario de los locales.
Los testigos, incluso los que se señalan en el escrito de alzada (…) y que fueron tachados, coinciden con que allí funciona el establecimiento de comercio "RESTAURANTE RAPI COMIDAS". Declaraciones estas que corroboran la prueba documental, de que la señora Ligia Moreno, en su labor desplegada en los bienes, lo hacía teniendo en cuenta su actividad comercial, por lo que ejercía actos como pagar impuestos, servicios, etc., y todo lo referente a la administración del negocio.
Una cosa es tener los actos desplegados por la señora Ligia Moreno como tenedora del bien, como consecuencia de su actividad, y otra totalmente diferente los actos como poseedora. Confunde el doliente el hecho de que los testigos dan cuenta sobre ciertos actos que considera que son en condición de poseedora, pero lo probado es que los mismos corresponden a su actividad, que como se anota es con la que subsiste ella y su núcleo familiar. 5.
De otro lado, y como lo dejó planteado la primera instancia, conforme al interrogatorio de parte allegado, la opositora, no adquiere la condición de poseedora, que se requiere para oponerse a la diligencia de secuestro, debido a la contradicción, pues en principio, desconoce que el Causante Carlos Alfonso Sáenz, sea el propietario de los bienes, pero posteriormente lo reconoce como tal, con lo que hace concluir la ausencia de elemento subjetivo, necesario para la prosperidad de la pretensión, al no reputarse, ni siquiera así mismo, la condición de ser poseedora (…).
En ese orden de ideas no se acoge el criterio expuesto por el apelante al afirmar que la señora Ligia Moreno Pedroza, ha poseído los bienes con ánimo de señor y dueña, que incluso antes del fallecimiento del señor, esta había iniciado una acción de pertenencia, o que se esté tramitando otra, o que no se debe tener en cuenta los contratos de arrendamiento suscritos por la opositora sobre los bienes, al considerar que no se ha cancelado canon de arrendamiento alguno, ya que estos temas son ajenos a los actos posesorios, que deben demostrarse para que prospere la oposición, además que no existe prueba de ese cobro y la presunta negativa a satisfacerlo.
Se recaba que con las pruebas allegadas, tanto documentales como testimoniales, es que le faltó el animus a la interesada, para que se le tenga como poseedora y no como tenedora (…). Acorde con lo anterior, la discrepancia de criterios no habilita a la impugnante para acudir con éxito a esta acción pública y sumaria, cuando lo cierto es que la referida decisión no se torna caprichosa, pues al no encontrarse demostrada la condición de poseedora que se requiere para oponerse a la diligencia de secuestro, la decisión no podía ser otra que confirmar el auto apelado en todas y cada una de sus partes.
Finalmente, cabe agregar que la acción extraordinaria de tutela no está establecida para reemplazar los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluídos, sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.
Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2