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STL4001-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1621 de 2013Ley 1712 de 2014Ley 51 de 1985Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92601 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4001-2020 Radicación n.° 92601 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que REINALDO VILLAMIL VARGAS, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO y SEBASTIÁN FELIPE ESCOBAR URIBE, interpusieron contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fue vinculado el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES REINALDO VILLAMIL VARGAS, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO y SEBASTIÁN FELIPE ESCOBAR URIBE, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relataron los promotores que el 4 de mayo de 2020 por «información revelada por un medio de comunicación nacional se conoció que entre febrero y los primeros días de diciembre de 2019, el Ejército Nacional ejecutó un programa masivo de seguimiento informático por orden de los altos mandos, que consistía en realizar perfiles con información detallada de más de 130 ciudadanos, entre ellos, periodistas, políticos y defensores de derechos humanos».

Indicaron que en dichos informes de inteligencia militar se recopiló todo tipo de información personal como el domicilio, grupo familiar, vehículos utilizados, números telefónicos, lugares en los que habían estado el último año, experiencia profesional, análisis minucioso de las redes sociales, y demás información que los deja en situación de indefensión y peligro.

Manifestaron que la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta una investigación identificada con el radicado n.° 2020-00007 contra algunos miembros del Ejército Nacional por la presunta participación en un programa sistemático de interceptaciones y vigilancia ilegales. Expresaron que en calidad de víctimas reconocidos dentro de ese proceso, el 10 de junio de 2020 solicitaron acceder a las copias de la indagación preliminar en la medida que son indispensables para participar en la construcción de las estrategias de litigio y para tomar las acciones pertinentes, petición que fue denegada el 26 de julio siguiente por la Fiscal que dirigía el caso, tras considerar que existe reserva de los elementos materiales probatorios del expediente, pues protege garantías fundamentales como la seguridad nacional y la integridad de la investigación. Informaron que en el mes de diciembre de esa anualidad, hubo cambio de Fiscal, razón por la cual presentaron una segunda solicitud de emisión de las copias aludidas; sin embargo, mediante oficio n.° FDCSJ-10100 de 28 de diciembre de 2020, la Fiscalía reiteró la negativa de expedir copias del expediente del proceso, decisión que fue apelada y, denegada su concesión por improcedente.

Cuestionaron que la autoridad convocada desconoció sus derechos como víctimas, pese a ser sujetos que merecen especial consideración en el conflicto penal y que tienen potestad de conocer la información sobre los actos de investigación desde la indagación preliminar, obtener las copias y registros pertinentes, toda vez que esto permite la materialización del derecho al acceso a la justicia, íntimamente relacionado con el derecho al acceso a la información y al debido proceso.

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretenden que se ordene a la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia cesar los actos de restricción en el acceso y obtención de copias del expediente identificado con radicado n.° 110016000102202000007.

Subsidiariamente, piden que se ordene «expedir copias de los documentos que no estén bajo reserva y la elaboración de una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Ejercito Nacional de Colombia, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que, dentro del marco de la indagación preliminar, el apoderado de los accionantes ha tenido real, efectiva y directa participación una vez sus representados fueron reconocidos como potenciales víctimas, situación que se patentizó en las reuniones con los Fiscales Delegados, quienes dieron a conocer el avance investigativo, circunstancia que podía constatarse con las actas de tales reuniones, suscritas por los promotores, en las cuales fueron ilustrados respecto de las facultades que les asistía como víctimas, el estado de la labor investigativa por parte de la policía judicial y se les informó acerca de las hipótesis delictivas que maneja la Fiscalía en la que descartó «del todo» delitos como la interceptación ilegal de comunicaciones.

Agregó que les informó de la labor de Criminalística Forense en el aseguramiento y extracción de los medios digitales incautados por la Magistrada de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y su posterior legalización por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, exhortándoseles para que ante un eventual conocimiento nuevo acerca de los hechos, lo comunicaran a la Fiscalía. En relación al acceso a la información reservada adujo que es necesario distinguir que una cosa es la participación y acceso a la información de la investigación y otra muy diferente es la entrega de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que pretenden los accionantes y que, en la actualidad, son objeto de análisis por la policía judicial.

Informó que la reserva para el acceso de copias, se hizo respaldar jurídicamente no solo en los preceptos normativos vigentes en materia adjetiva penal, sino también en el hecho de tratarse de información amparada por la ley de inteligencia, bajo el entendido que la información recopilada hace parte de las estrategias de seguridad nacional, realizadas dentro del marco y previsiones de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal de inteligencia, situación que, por evidentes razones, hace necesario dar un trato diferenciado al manejo de la información a otorgar.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la autoridad convocada dio respuesta a las peticiones invocadas por los accionantes a través de las cuales les informó de la normativa relativa a la «reserva legal que se imponía frente a las copias solicitadas, así como una serie de disposiciones referentes a las calidades y facultades de las víctimas; de igual forma se le recordó que la negativa obedecía exclusivamente al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, los que imponen dinámica propia a la luz de la Ley 906 de 2004, situación que evidencia que la accionada cumplió con lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985».

Agregó que los promotores pueden acudir al recurso de insistencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo con la finalidad que estudie la petición, y determine si es viable o no, acceder a las solicitudes de los peticionarios. Por otra parte, desvinculó de la actuación al Ejército Nacional de Colombia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnan para lo cual reiteran lo expuesto en el escrito inicial y manifiestan que es necesario el acceso al expediente para salvaguardar su integridad en su condición de sujetos de especial protección y a fin de tomar medidas para mitigar el riesgo al que están expuestos.

Aducen que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia « establece que ante la negación por parte de la Fiscalía de la petición de la víctima para acceder al expediente penal, a la información sobre los actos de investigación en la fase de indagación preliminar y a la expedición de copias y registros, la víctima no necesita acudir al Juez de control de garantías, ni congestionar el aparato judicial, toda vez que la vía prevista y reconocida es la acción de tutela».

Agregan que las peticiones elevadas ante la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se hicieron en calidad de víctimas reconocidas en el proceso penal, razón por la cual el recurso de insistencia que regula la Ley 51 de 1985 no puede ser un obstáculo para acceder al proceso penal como tampoco un requisito de obligatorio cumplimiento.

Además, aducen que la reserva es inoperante cuando se trata de casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad y, por tanto, no aplica el procedimiento del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 sino que procede « únicamente» la tutela, toda vez que dicha normativa contempla que la reserva es permitida por la causal de «seguridad nacional», modalidad que la Fiscalía señaló « ambiguamente » sin establecer cuál es la razón por la cual los documentos se consideran bajo reserva.

Exponen que la solicitud de acceso al expediente y expedición de copias se presentó como ejercicio del derecho de postulación dentro del marco de un proceso penal en calidad de interviniente especial, en virtud de los artículos 11 y 136 de la Ley 906 de 2004, los cuales establecen el derecho de las víctimas a recibir información por parte de la Fiscalía, y a la luz de la jurisprudencia con relación al derecho a acceder al expediente y a las copias del mismo incluso en la etapa pre procesal o de investigación preliminar.

Finalmente, consideran que existe vulneración a las garantías superiores por la restricción y negativa a dar a conocer los documentos que reposan en poder de la Fiscalía, cuando no existe fundamento legal que respalde tal decisión, además que el hecho que el ente acusador esté presto al acceso a la información no la excusa del deber de entregar copias del expediente, pues es ahí donde especialmente se materializa el derecho de defensa con el que cuentan las víctimas.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Fiscalía Séptima Delegada para la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes en las decisiones emitidas el 26 de julio y 28 de diciembre de 2020, a través de las cuales negó la solicitud de copias del expediente y elementos materiales probatorios, en calidad de víctimas de los actos de investigación realizados hasta el momento, en la indagación identificada con radicado n.° 110016000102202000007.

Lo anterior, por cuanto los accionantes señalan que la referida autoridad negó las copias aludidas con fundamento en la reserva por la causal de « seguridad nacional y la integridad de la investigación », la cual, en su sentir, no es válida al tratarse de víctimas reconocidas. Previo a hacer el análisis pertinente, la Sala hará mención de los derechos que les asisten a las víctimas dentro del proceso penal, a efectos de determinar si en realidad los mismos fueron quebrantados con la negativa de la accionada a la expedición de copias de la causa objeto de censura.

Al respecto, importa precisar que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 establece: El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral,  si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

Ahora, jurisprudencialmente se ha establecido cuáles son las garantías que deben respetarse a las víctimas dentro de las actuaciones penales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-374-2020 consideró: […] la participación de la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria es amplia. Esto permite garantizarle sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. En la etapa de la indagación, en particular, su intervención es mayor toda vez que con el recaudo de elementos probatorios en ese escenario, se descubre lo que realmente ocurrió y se garantiza, en consecuencia, su derecho “a saber”.

De allí que en esa fase la comunicación entre la víctima y el ente acusador deba ser fluida, al punto que el segundo deba garantizarle a la primera el acceso al expediente y la consecuente emisión de copias de las diligencias que se hayan seguido […]. De conformidad con lo anterior, si bien los promotores en su condición de víctimas dentro del proceso penal adelantado con ocasión del presunto seguimiento informático por altos mandos del Ejército Nacional, tienen derecho a que dentro de esa actuación les sean garantizados el acceso y reproducción de copias de la indagación, lo cierto es que dicha prerrogativa, puede verse enfrentada con otras que, amparadas en la ley, supongan una limitación, como lo sería el caso del acceso a información reservada.

Así lo advirtió la homóloga Penal en sentencia CSJ STP5966-2019. De ahí que, la Sala debe establecer si la negativa de la Fiscalía a suministrar copias de la referida actuación penal, con fundamento en la reserva de la actuación por la causal de protección a la «seguridad nacional y la integridad de la investigación» conforme la Ley 1621 de 2013, constituye afectación de los derechos superiores invocados.

En tal sentido, sea lo primero indicar que la Ley 1621 de 2013 regula que el contenido de los documentos que examinen los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado está amparado por una reserva de 30 años, contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada y no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes.

Por tanto, corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer. En esa medida, el 26 de julio de 2020, la autoridad convocada para negar la entrega de evidencia y elementos materiales probatorios que constituyen la investigación censurada indicó lo siguiente: […] Tampoco puede olvidarse que el derecho de información de la víctima, ejercido directamente o a través de apoderado, puede resolverse eficazmente de diversas maneras, de modo que no resulta acertado concebir la expedición de copias, como la única forma de hacerlo efectivo, como lo puede entender el apoderado de las víctimas que hoy acuden ante la administración de justicia. Como ya se indicó y se itera, frente a las solicitudes de los sujetos procesales o intervinientes, es necesario, atender de similar forma los postulados de los derechos fundamentales, entre otros, los contemplados en el artículo 18 de la ley 906 de 2004, del principio de publicidad de la actuación procesal, pues si bien se expresa la garantía de publicidad, esta contempla algunas limitaciones que deben ser tenidas en cuenta para el desarrollo adecuado de la indagación, basta mencionar que no resulta procedente la garantía de publicidad cuando se comprometa seriamente el éxito de la investigación y el artículo 152 del C.P.P. establece las restricciones a la publicidad de la actuación por motivos de interés de la justicia, cuando estos se vean perjudicados y amenazados por la publicidad, como podría ocurrir en el caso concreto.

La negativa entonces a expedir las copias, se ha suscitado por razones de índole procedimental y en aras de garantizar la integridad de la indagación preliminar que se adelanta, pues debe indicarse la actuación cuenta con información reservada, que debe ser objeto de protección. No obstante la negativa, no quiere significar ello la denegación a materializar los derechos y garantías de las víctimas dentro del proceso penal, señalando desde ya que esta Delegada está presta a escuchar sus solicitudes y resolver sobre las mismas e informarles que esta actuación se inició con fundamento en la noticia publicada en la revista Semana de enero 13 de 2020, denominada “Chuzadas sin cuartel” a partir de la cual se realizó el programa metodológico y se han dispuesto todas las órdenes que se han requerido para confirmar los hechos allí denunciados; así mismo en el mes de mayo de 2020, tras la nueva publicación de la revista Semana “Las carpetas secretas” se solicitó allegarse por parte de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, toda la información con la que se contaba sobre los hechos señalados, adelantando las labores investigativas que se han considerado pertinentes para esclarecer lo ocurrido.” […].

Posteriormente, el 28 de diciembre de 2020 reiteró su negativa, con el siguiente fundamento: […] Vale precisar que mediante sentencias CSJ STP del 17 de mayo de 2012 (…) y 16 de enero de 2013, rad. 64294, [la] Sala de Decisión de Tutelas acogió la posición de su homóloga Dos fijada en sentencia T- 59477 del 29 de marzo de 2012, en el sentido que es procedente la expedición de copias de los elementos que reposen en la indagación preliminar, con destino a la víctima, en tanto ello no requebraba la estructura del sistema penal oral acusatorio.

Sin embargo, con posterioridad se modificó este criterio tras considerar que encontrándose el proceso en curso, la víctima cuenta con un escenario ante el cual puede ventilar la negativa del ente acusador frente a la entrega de las copias, que no es otro que ante el juez de control de garantías, de manera que en atención al carácter subsidiario de la tutela, la misma no podía invocarse para tal efecto, lo cual se sostuvo verbigracia en las sentencias CSJ STP del 7 de marzo de 2013, rad. 65.195 y 8 de mayo de 2014, rad. 72978 […].

También fue allegada acta de reunión n.° 03062020 de 3 de junio de 2020 que se llevó a cabo entre los promotores y la Fiscal Delegada, autoridad que hizo entrega del documento «Formato Acta de derechos y deberes de las víctimas – por parte del Fiscal», en el que les informó de las labores y avances investigativos adelantados, el estado de la actuación, y todo lo referente a los derechos de comunicación y acceso a la administración de justicia. Igualmente, obra copia de acta de reunión n.° 001 de 3 de noviembre de 2020, en la cual se colige que el apoderado de los aquí accionantes, asistió a dicha diligencia, así como Sebastián Escobar Uribe, en calidad de miembro del Colegio de Abogados José Alvear Restrepo -Cajar, a quienes la Fiscalía les manifestó haber recibido una cantidad de información sujeta a análisis, en discos duros y medios electrónicos, igualmente se les informó a los miembros de Cajar que se ordenó la extracción de la información para posteriormente ser enviada a informática forense; de la misma manera, se les puso en conocimiento las actividades de policía judicial, a lo cual manifestaron que tenían claridad acerca que la ley de inteligencia tenía la autorización para la caracterización. En efecto, el ente acusador garantizó a las proponentes su participación y acceso a la información de la investigación al propiciar reuniones con las víctimas para enterarlos del avance de la investigación, solo que, debido al carácter reservado de varios de los elementos recopilados, bajo su discrecionalidad en la interpretación a la Ley 1621 de 2013 no accedió a la petición de entregar copia de los documentos aludidos, porque se ha recopilado información de inteligencia y contrainteligencia, de carácter reservado y de importancia para la seguridad nacional.

Ahora bien, si el asunto se analizara en torno a las previsiones de la Ley 1712 de 2014, la improcedencia de la petición de los accionantes resultaría aún más patente, pues el artículo 27 de esa normativa, establece que, «Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella», y luego se explican las reglas de competencia de las autoridades jurisdiccionales que conocen este medio de impugnación, el cual, como es evidente, no fue formulado por los accionantes.

Lo anterior, conforme lo advirtió esta la Sala de la Corte en sentencias CSJ STL8160-2015 y CSJ STL1232-2018 en un asunto de contornos similares. Finalmente, en relación con las sentencias de tutela relativa de la garantía de las víctimas de un proceso penal y, ordenan al ente investigador suministrar copias de la indagación preliminar, se tiene que en aquellas oportunidades se trataron casos con condiciones y pruebas diferentes al presente asunto, cuya decisión tiene efectos interpartes y, por tanto, no constituye, por sí solo, precedente jurisprudencial, pues no se fija una regla para fallar este tipo de casos.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00