Radicación n.° 71617 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4001-2017 Radicación n.° 71617 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANGGYE CATHERINE JIMÉNEZ FAJARDO contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES ANGGYE CATHERINE JIMÉNEZ FAJARDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que el 14 de septiembre de 2015 se inscribió en el concurso abierto de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa dentro de la convocatoria no. 108-2015 de la Procuraduría General de la Nación. Agregó que se registró en el empleo de sustanciadora, código 4SU, grado 11 del nivel Técnico y, que para postularse a ello, debía acreditar la aprobación de un año de educación superior en Derecho y año y medio de experiencia relacionada.
Expuso que cargó al aplicativo web de la entidad « el acta de grado de bachillerato, acta de grado de pregrado donde consta que [se] gra [duó] como abogada (…), así mismo de [jó] constancia que se encontraba estudiando postgrado en Derecho Administrativo y que culminó [los] estudios universitarios desde el 7 de junio de 2013; aunado a lo anterior anexó cuatro certificados que acreditaban [la] experiencia laboral».
Relacionó los cargos que demuestran su experiencia así: (i) auxiliar jurídica del abogado Jorge Molina, desde «junio de 2011 hasta junio de 2013», expedida el 18 de noviembre de 2013; (ii) auxiliar jurídica ad honorem en la Procuraduría 157 Judicial II Administrativa de Armenia desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 19 de agosto de 2014; (iii) auxiliar del abogado Jorge Molina desde el 20 de agosto de 2014 al 16 de septiembre de 2015 y, (iv) apoderada judicial y extrajudicial del Municipio de Armenia desde el 24 de junio de 2015 al 16 de septiembre de 2015.
Manifestó que también allegó un diploma en liderazgo con énfasis empresarial con intensidad de 100 horas, certificado de curso de mercadeo con una intensidad de 20 horas, certificado de curso sobre Responsabilidad Extracontractual del Estado con intensidad de 24 horas, certificado de asistencia al Congreso Internacional de Derecho al Trabajo y de la Seguridad Social con una intensidad de 32 horas, y diploma de curso en Derecho Internacional Humanitario con una intensidad de 30 de horas.
Informó que superó las etapas de verificación de condiciones mínimas de experiencia, prueba de conocimientos y prueba de competencias comportamentales. Adujo que obtuvo 31 puntos en el análisis de antecedentes, por lo que el 14 de octubre de 2014 formuló reclamación administrativa a través del aplicativo institucional, al considerar que para la fecha de inscripción acreditó un total de 53 puntos, los cuales corresponden a «24 puntos por los cuatro años adicionales de educación superior en formación profesional en derecho relacionada con las funciones del empleo a proveer, cuatro puntos por diplomado en liderazgo con énfasis empresarial entre 40 a 159 horas, nueve puntos por los tres cursos realizados con intensidad entre 16 a 39 horas y dieciséis puntos por dos años completos de experiencia relacionada con las funciones de empleo a proveer, adicionales al año y medio requerido para participar».
Indicó que mediante la Resolución no. 2022 de 2016 la entidad convocada, reiteró que le fueron otorgados 24 puntos por cuatro años adicionales de educación superior en formación profesional en derecho, cuatro puntos por diplomado en liderazgo con énfasis empresarial entre 40 a 159 horas y tres puntos por el curso de Derecho Internacional Humanitario de 30 de horas, para un total de 31 puntos.
Narró que en la respuesta no se le reconoció el curso de mercadeo con una intensidad de 20 horas porque no está relacionado con las funciones a desempeñar, así como el de responsabilidad extracontractual y el Congreso de Derecho del Trabajo, porque no se encontraron cargados al sistema. Adicionó que la convocada en su oficio, le indicó que en relación con la experiencia laboral acreditó un total de un año, 10 meses y 27 días hasta el 16 de septiembre de 2015 y que al restarle el año y medio de experiencia mínima, solo obtuvo 4 meses y 27 días adicionales.
Cuestionó que la accionada no tuvo en cuenta la certificación del abogado Jorge Molina donde se desempeñó como auxiliar jurídica desde «junio de 2011 hasta junio de 2013, la cual fue expedida el 18 de noviembre de 2013». Por lo anterior pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación revocar la Resolución no. 2022 de 27 de octubre de 2016 y, en su lugar, se proceda a realizar el análisis de antecedentes donde se le adicione 16 puntos a la experiencia profesional y 9 puntos a los cursos realizados en «mercadeo», «responsabilidad extracontractual» y « derecho del trabajo».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído dictado el 24 de enero de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Procuraduría General de la Nación expuso que la certificación expedida por el abogado Jorge Molina, en la cual indicó que la accionante trabajó en el periodo comprendido entre junio de 2011 y junio de 2013 «no puede ser objeto de valoración debido a que la certificación expresa que “trabajo tiempo parcial” por lo tanto no se puede establecer con claridad la dedicación en tiempo laborado pues que no indica que se trata de tiempo completo, de medio tiempo o por horas laboradas, lo anterior de conformidad a lo establecido del numeral 2 del artículo noveno de la Resolución 332 de 2015».
Explicó que el curso de mercadeo, no fue objeto de puntación debido a que no se encuentra relacionado con las funciones del cargo conforme al artículo 17 ibídem y agregó que los diplomas de congreso de Responsabilidad Extracontractual y Derecho del Trabajo, tampoco fueron valorados, en tanto no se encontraban cargados al aplicativo. Por último, indicó que la acción estaba encaminada a controvertir las reglas establecidas en la Resolución no. 332 de 2015, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de febrero de 2017, declaró improcedente el amparo de los derechos deprecados por el accionante.
Para arribar a su decisión sostuvo: (…) Como se advierte, la accionante ataca la Resolución no. 2022 de 27 de diciembre de 2016, proferida por la Procuraduría General de la Nación, y en ultimas lo que pretende es el estudio de legalidad del mentado acto administrativo, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados correspondientes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo para ello, como son la nulidad o nulidad del restablecimiento del derecho (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que la promotora pide la revocatoria de la Resolución no. 2022 de 27 de octubre de 2016 expedida por la Procuraduría General de la Nación, para que, en su lugar, se realice el análisis de antecedentes donde se le adicione 16 puntos a la experiencia profesional y 9 puntos a los cursos realizados en «mercadeo», «responsabilidad extracontractual» y « derecho del trabajo».
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que la Resolución no. 332 de 2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación, reguló la convocatoria no. 108 de 2015 para proveer los empleos de carrera en esa entidad. Dicho proceso de selección fue público desde el momento de su suscripción, es decir, desde el 12 de agosto de 2015, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web institucional.
Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la resolución en mención que estipula: La convocatoria es la norma reguladora de este concurso y permite informar a los posibles aspirantes la fecha de apertura de inscripciones, identificación y ubicación inicial de los empleos, el propósito principal, requisitos, funciones esenciales y competencias de los empleos, pruebas a aplicar, condiciones para el desarrollo del concurso y demás aspectos concernientes al proceso de selección, reglas que son obligatorias tanto para la administración como para los participantes.
En este sentido, para cada empleo se fijaron determinados requisitos, y en el caso del cargo al que aplicó la convocante, se determinó una experiencia mínima de año y medio, así como una evaluación de antecedentes sometida a la calificación numérica de conformidad con el artículo 17 de la resolución no. 332 de 2015, precepto que respecto a la experiencia profesional, concedió «8 puntos por cada año completo de experiencia profesional adicional relacionada» y, «3 puntos por cada programa o curso entre 16 y 39 horas relacionado con las funciones del empleo a proveer».
Asimismo, estableció que para el requisito de experiencia debía acreditarse mediante constancias escritas, expedidas por la autoridad competente, en las que constara «el periodo dentro del cual el participante estuvo vinculado. La certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro (mes, día y año). También indicar la fecha de inicio y terminación (día, mes y año) del empleo o de cada uno de los empleos desempeñados».
De ahí, se evidencia que si bien la actora anexó la certificación expedida por el abogado Jorge Molina para acreditar su experiencia relacionada, lo cierto es que tal documental no cumplía con las exigencias previstas en el artículo referido, en tanto dicha constancia indicó que laboró «tiempo parcial (…) en el periodo comprendido entre junio del año 2011 y junio del 2013» la cual no fue precisa en determinar el tiempo laborado por la promotora, de manera que la convocada la excluyó al no cumplirse con los requisitos exigidos.
Ahora, en relación con los diplomas de estudios informales, es razonable la determinación de la accionada al no darle valor alguno al estudio de mercadeo, en tanto el numeral 4 del artículo 17 de la Resolución no. 332 de 2015, estableció que «únicamente» se otorga puntaje a los programas o cursos que estén « directa y específicamente relacionado con el propósito principal del empleo y las funciones esenciales».
Igual ocurre con los certificados de Congresos de Responsabilidad Extracontractual del Estado y Derecho del Trabajo, toda vez que la entidad accionada, advirtió que revisada la base de datos, se evidenció que dentro del término establecido por la convocatoria, no aportó algún documento que acreditara tales estudios, cuyo resultado no es otro que excluirlo de calificación por falta de acreditación. Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por la peticionaria con ocasión de las actuaciones adelantadas por la convocada que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso de méritos, acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
De otra parte, si persiste la inconformidad de la actora con la puntuación al análisis de antecedentes, se precisa que tal circunstancia debe plantearse a través del mecanismo idóneo para ello, que por tratarse de actos administrativos, su cuestionamiento debe darse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, trámite en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera le es perjudicial, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta de su carácter subsidiario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12