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STL400-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL400-2016 Radicación n.° 63745 Acta No. 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CASTILLO GARNICA y LAURA ROCÍO GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS CASTILLO GARNICA y LAURA ROCÍO GÓMEZ HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y « PROPIEDAD PRIVADA », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relataron que presentaron demanda ordinaria, contra William Alonso Salazar Acuña y César Augusto Avellaneda Blanco, con miras a obtener la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública no. 3490 de 14 de octubre de 2001 de la Notaría Cincuenta y Siete de Bogotá, por « causa indebida asesoría y ausencia absoluta y la no realización de las estipulaciones contractuales suscritas en el documento señalado » y, en consecuencia, se rescinda el referido contrato y se ordene que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de su celebración. Indicaron que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 15 de octubre de 2014 declaró la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas no. 3490 de 14 de octubre de 2011 y no. 4046 de 12 de diciembre de 2011 de la Notaría Cincuenta y Siete de esta ciudad, respecto del contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble ubicado en la carrera 57B Sur no. 62-31 interior 60, identificado con matricula inmobiliaria no. 50S-40104135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta localidad, al considerar que « lo que aparece en las escrituras no es real, ya que como está probado, la suma que como tal aparece en la cláusula tercera de las escrituras citadas, NO FUE RECIBIDA POR LOS VENDEDORES».

Informaron que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en providencia dictada el 13 de julio de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda, al considerar que no se cumplieron los supuestos que dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta.

Cuestionaron que la Corporación censurada incurrió en vía de hecho, por cuanto « desconoce la congruencia de lo ya demostrado con los aspectos ausentes y la inexistente voluntad del perfeccionamiento que determinó claramente el ad-quo, por lo tanto omitió la valoración de las pruebas». Agregaron que la autoridad judicial, evidenció que no se « entregó la cosa (inmueble), ni se efectuó ningún pago y concluye que se podía poner en evidencia un posible negocio jurídico ficticio », lo cual « contradice en sus consideraciones (…) de revocar la sentencia de primera instancia».

Con base en los anteriores hechos, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendieron que se revoque la sentencia de 13 de julio de 2015 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se confirme la de primer grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Al interior del trámite, el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, indicó que la sentencia de primer grado fue apelada por el codemandado William Alfonso Salazar Acuña, la cual fue revocada en providencia de 13 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, por ende, considera que no se ha vulnerado derecho alguno a los accionantes.

La Sala Civil del Tribunal convocado a través de la Magistrada Adriana Largo Taborga, indicó que esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 15 de octubre de 2014, providencia en la que « constan las razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para tomar la decisión que puso fin a la alzada».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2015, denegó el amparo reclamado al considerar que la autoridad accionada estudió razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta arbitraria producto de su exclusiva voluntad. Así refirió: (…) Al revisar la decisión del Tribunal que está siendo atacada por esta vía, no advierte la Corte vulneración de derecho fundamental alguno de los accionantes, pues la misma no es producto de la arbitrariedad o subjetividad de la autoridad accionada, toda vez que se sustentó en una interpretación racional de la normatividad y de las pruebas, lo que la llevó a concluir que no solo la voluntad de los contratantes de obligarse quedó claramente consignada al momento de suscribir la escritura pública cuestionada, por lo que no es factible afirmar que el contrato de compraventa que fue celebrado con las formalidades legales esté viciado de nulidad absoluta, sino que no estando probada ninguna irregularidad que pueda catalogarse como vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues los demandantes se limitaron a indicar en el libelo que la irregularidad en que incurrió el comprador fue el incumplimiento de lo acordado a cambio de trasladarle la propiedad de su inmueble, no cabe duda que de las diferentes hipótesis de las partes en cuanto al móvil de la negociación no puede extraerse que aquéllos fueron constreñidos para dar su consentimiento en el acto jurídico reseñado, por lo que tampoco se abre paso a la declaratoria de nulidad relativa del contrato (…)..

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual afirmaron que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal convocado, señalaron que la «compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, y que el perfeccionamiento del contrato de venta, se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, y que es un contrato consensual».

Concluyen que el Tribunal « dio la misma interpretación del Juzgado 40 C.C., aduciendo que efectivamente quedo plasmado en la escritura, pero como se aprecia, NO CUMPLIÓ SU FIN como está demostrado, por cuanto NI SE ENTREGÓ LA COSA (INMUEBLE, NI SE EFECTUÓ NINGUN PAGO, y concluye el accionado Tribunal, QUE SE PODÍA PONER EN EVIDENCIA UN POSIBLE NEGOCIO FICTICIO».

Por lo anterior, consideran que el Tribunal es «arbitrario, subjetivo, incoherente omisiva y con vía de hecho revocar la sentencia de primera instancia (…); no obstante que las consideraciones, de los dos instancias valoraron unificadamente las mismas premisas de la carencia absoluta de los elementos esenciales, del contrato base de la acción ordinaria».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión de 13 de julio de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia de 15 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito esta ciudad, en la cual se había declarado la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas no. 3490 de 2011 y 4046 del mismo año otorgadas en la Notaria 57 de Bogotá, respecto del contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria no. 50S-40104135 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, sin que ordenara restitución alguna, para lo cual aduce el actor que las autoridades judiciales, se apoyaron en el mismo criterio, pero el resultado fue diferente.

Pues bien, en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, en la providencia censurada de 13 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó la decisión de primera instancia antes indicada, dado que no se configuraron los supuestos que dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta de los negocios jurídicos regulada en el art. 1741 del C.C. Así refirió: (…) Se aprecia la viabilidad de los argumentos de la apelación en cuanto a la ausencia de vicio constitutivo de nulidad absoluta, como quiera que el negocio jurídico de compraventa objeto de censura, prima facie, satisface todos los requerimientos esenciales de existencia de tipo de contrato, como son la cosa inmueble sobre la cual recae, el precio ($75.000.000) y la intención de negociar plasmada expresamente en el instrumento público; además, reúne las exigencias para predicar su validez: no existe duda sobre la capacidad de los contratantes como personas mayores de edad, no se discute la ilicitud del objeto ni de la causa (art. 1502 C.C.); no es de aquellos contratos prohibidos por la ley y se cumplieron las formalidades requeridas, como lo era su celebración mediante otorgamiento de escritura pública (…).

Consecuente con lo señalado concluyó que la irregularidad advertida por el a quo al estimar que « no era real el precio contenido en el contrato de compraventa, lo que, en su criterio, desencadenaba en una nulidad por falta de causa», no configuraba ninguno de los supuestos generadores de nulidad absoluta de dicho negocio jurídico. Luego de ello, indicó que cuando las partes consignan en la escritura pública que protocoliza la compraventa, una determinada cantidad de dinero como precio, es una « manifestación libre y espontánea [que] merece ser atendida, debiéndose tener como verdadera la declaración de voluntad referente al valor que se asigna al bien objeto del contrato, pero desde luego, pueden las partes probar en contrario ».

Por otra parte, advirtió el Colegiado accionado que la voluntad de obligarse de los contratantes « quedó plenamente consignada al momento de suscribir la escritura pública en ejercicio de su autonomía» y que si la verdadera voluntad de obligarse « no correspondía con la plasmada en la escritura pública de compraventa, esa circunstancia podía poner en evidencia un posible negocio jurídico ficticio, pero de allí no es factible deducir que el contrato celebrado con las formalidades de ley, este viciado de nulidad absoluta».

En lo atinente a la nulidad relativa, explicó que «la indebida asesoría del comprador» no configuró alguna irregularidad que pudiera catalogarse como vicio del consentimiento o que se involucrara a una persona relativamente incapaz, toda vez que el «contrato se celebró entre comerciantes (…), además, en los mismos hechos que sustentan la demanda, de manera diáfana se expuso que el contrato que las partes acordaron elevar a escritura pública era uno de compraventa sobre el bien varias veces mencionado, de donde ningún error esencial sobre la especie de acto o sobre la identidad de la cosa vendida fue demostrado».

Agregó que: en efecto, ningún medio de convicción se allegó para demostrar que los vendedores al celebrar el contrato actuaron bajo coacción insuperable del comprador, por el contrario, de la misma demanda, de los interrogatorios de parte absueltos tanto por el demandado William Salazar Acuña (…) como por los demandantes (…) y de la prueba testimonial recibida de los señores Eber de Jesús Castro Buitrago y Julián David Díaz Ospina (…), fluye diáfanamente que entre aquellos existian relaciones comerciales y de confianza, que los llevaron a vincularse jurídicamente al celebrar el ahora cuestionado acuerdo de voluntades.

En el asunto examinado, las afirmaciones de la parte demandante referidas a que fue engañada al momento de contratar, por si solas no dan cuenta de una conducta dolosa del comprador de tal magnitud que no haberse presentado aquellos se no (sic) hubieran contratado. Así, pese a las diferencias que puedan presentar las hipótesis de las partes en cuanto al móvil de la negociación, lo cierto es que los demandantes admiten que el contrato convenido consistía en la transferencia del derecho de dominio sobre el bien a William Salazar Acuña, de donde mal pueden decir que fueron constreñidos para dar su consentimiento en el acto jurídico señalado (…).

Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de negar la nulidad absoluta y relativa del contrato de compraventa, en tanto, no se cumplieron los supuestos exigidos para invalidar dicho negocio jurídico, razón que hace improcedente el amparo deprecado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11