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STL3999-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106501 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3999-2024 Radicado n.° 106501 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que REINALDO PINZÓN GUALDRÓN y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ interponen contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narraron que en nombre de Jesús Rendón y Zeneida Sánchez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas solicitó la restitución jurídica y material del predio denominado «Parcela El Recreo».

Agregaron que al trámite se los vinculó en calidad de opositores. Indicaron que el asunto se tramitó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, amparó el derecho fundamental de los solicitantes y accedió a la restitución del predio. Por su parte, declaró impróspera la oposición que formularon y la calidad de segundos ocupantes que invocaron.

Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que no tuvo en cuenta que actuaron de buena fe al momento de efectuar el negocio jurídico de adquisición del bien en disputa. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de su garantía fundamental y que, como medida para restablecerla, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta profirió el 24 de agosto de 2023.

En su lugar, requirieron que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que aceptara su oposición y la calidad de adquirientes de buena fe. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de enero de 2024 y mediante auto de 29 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Los apoderados judiciales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Shell Colombia S.A., solicitaron que se desvinculara a sus representados, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

La Procuradora 1 Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que no se configuraron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de los accionantes.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta profirió el 24 de agosto de 2023, en el trámite que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan.

En esa dirección, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente (i) la restitución que los solicitantes invocaron y (ii) la oposición que los ahora tutelantes presentaron, así como su solicitud de reconocimiento de segundos ocupantes. Respecto al primer problema jurídico, indicó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la profunda intercesión de la violencia derivada por el conflicto armado en esa zona del país ocasionó la pérdida del bien inmueble por parte de los solicitantes, motivo por el cual, ordenó su restitución. Por otra parte, aludió al concepto de la buena fe exenta de culpa y adujo que esta no se presume, ni se sobrentiende, dado que les corresponde a los contradictores demostrar que su actuar se rigió bajo este principio.

En ese sentido, respecto al caso concreto, en primera medida dejó claro que en el expediente no obra una sola prueba que indicara que los ahora tutelantes adquirieron el predio bajo condiciones de acoso con el propósito de apropiarse de los reclamantes. Sin embargo, destacó que pese a ello, los opositores no acreditaron que al momento de la adquisición del predio hubiesen sido realmente acuciosos en la misión de averiguar las condiciones de la transacción, pues en el negocio se actuó con muy poca diligencia y, agregó que, no era suficiente con la simple mención de que el pacto se ajustó a las formas legales.

En esa senda, refirió que no hay medios de prueba eficaces que denotaran que en realidad se hubiese verificado de forma estricta los antecedentes que precedieron su negociación, máxime, cuando en este caso, no se llamó la atención al hecho de que la transacción inicial se hubiese efectuado entre familiares -primos-, pues con un actuar diligente, se «habrían enterado por ejemplo de boca de quien participó como intermediario en la negociación -el hermano de ZENEIDA- la razón por la que ellos ya no andaban por allí amén de la justificación para querer vender».

En síntesis, concluyó que a pesar de tener claridad respecto a la difícil situación de orden público que afectaba la zona en aquel entonces, los opositores no se preocuparon por aportar un medio de prueba eficaz que diera cuenta de su actuar diligente y con buena fe exenta de culpa. Ahora, en lo que concierne a la calidad de segundos ocupantes, indicó que son aquellos sujetos que «habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».

Al respecto, luego de analizar la caracterización de los ahora tutelantes, señaló que tienen una propiedad en el municipio de Sabana de Torres, un hotel en Yondó, cinco vehículos automotores y productos financieros en la modalidad de microcréditos y créditos de consumo. En tal contexto, concluyó que la restitución invocada no afecta el mínimo vital de los ahora tutelantes, ni tampoco los ubica en una situación de vulnerabilidad.

Conforme a lo anterior, accedió a la restitución que se invocó, pero declaró impróspera la oposición y la calidad de segundos ocupantes de los ahora actores. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que en su criterio, no se acreditó que los opositores hubiesen actuado con diligencia al momento de adquirir el inmueble, ni tampoco que tuviesen la calidad de segundos ocupantes, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00