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STL3995-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 46304 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3995-2017 Radicación n.° 46304 Acta no. 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite al cual se vinculó a FRANCIA ELENA PÉREZ, ENHITSA CONDE ARTEAGA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado número 05-045-31-05-002-2016-01760-01.

I.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, «DEBIDA REMUNERACIÓN AL TRABAJO LICITO» y a la «NO DISCRIMINACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra Francia Elena Arteaga Pérez y Enhitsa Conde Arteaga, con la finalidad de obtener el pago de honorarios profesionales por la representación judicial que ejerció sobre ellas, para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Refiere que dicho trámite, se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que las condenó «al pago del 35% de los resultados económicos obtenidos, como remuneración a esa gestión». Expone que formuló demanda ejecutiva laboral ante el juzgado de conocimiento, con miras a obtener el cumplimiento de dicha sentencia. Agrega que solicitó como medida cautelar « el embargo del retroactivo pensional excedente que aún les adeuda Colpensiones ».

Manifiesta que el día 30 de septiembre de 2016 se libró mandamiento de pago, pero, se negó la práctica de la medida cautelar, al considerar que se trata de dineros pensionales que están sometidos a un régimen especial, por lo que son inembargables, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Explicó que su inconformidad se apoyó en que « el principio de inembargabilidad de las pensiones tenía como objeto proteger el mínimo vital, y con ello el derecho fundamental del pensionado a una vida en condiciones dignas (…) y el derecho al trabajo (…) propendía por idéntico fin como lo era la protección de la dignidad de la persona».

Indica que la providencia no se repuso, por lo que se concedió la alzada ante a la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, Colegiado que confirmó la de primer grado bajo los mismos argumentos « de inembargabilidad». Cuestiona que esa Corporación incurrió en una «evidente discriminación», en tanto vulneró el mínimo vital de quien ejerció el trabajo para obtener el reconocimiento de una prestación económica a favor de un tercero. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto los autos dictados el 30 de septiembre de 2016 y el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, respectivamente y, en su lugar, se ordene la medida cautelar solicitada.

Mediante auto proferido el 3 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vincular a Francia Elena Arteaga Pérez y Enhitsa Conde Arteaga, a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado número 05-045-31-05-002-2016-01760-01, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia manifestó que en la decisión censurada no se vulneró derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la decisión que denegó el embargo del retroactivo pensional de la ejecutadas, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en una «discriminación », que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la inembargabilidad de tal concepto. En tal sentido, importa precisar que las mesadas pensionales han sido protegidas para asegurar la subsistencia del pensionado y la de su familia a través de su reconocimiento a partir del momento en que se cumple con los requisitos conforme a la norma que regula el asunto, ligado a un pago oportuno y al que se le otorgó una condición especial de inembargable, para garantizar el goce efectivo de la prestación. De esta manera, se tiene que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 establece que tales prestaciones, cualquiera que sea su cuantía son inembargables, salvo que se trate de obligaciones por prestaciones alimenticias o créditos a favor de cooperativas.

De lo anterior se puede advertir que en el caso sometido a estudio el amparo suplicado no está llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinada la providencia de 7 de diciembre de 2016, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto, explicó que el retroactivo pensional es la suma causada por las mesadas que son reconocidas al pensionado, por lo que la prestación en cualquiera de sus formas sigue «la naturaleza de la inembargabilidad, salvo excepciones legales», las cuales no se aplican para el presente asunto –pago de honorarios-.

Luego, de ello refirió que la Corte Constitucional en sentencia CC T-557-2015 ha señalado que el pago de la mesada pensional tiene una designación específica y no podría destinarse para asegurar deudas del pensionado, salvo que se trate de créditos a favor de Cooperativas y pensiones alimenticias. De ahí concluyó que no era posible el embargo del retroactivo pensional en consideración que las ejecutadas al «momento oportuno dejaron de percibir la mesada pensional como su única fuente de ingreso para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias, por lo que, cuentan con ese dinero actualmente para solucionar sus problemas económicos que ocasionaron cuando en el pasado se presentó la falta de pago de las mesadas pensionales».

Así las cosas, se concluye que, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8