Radicación n.° 54834 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3994-2019 Radicación n.° 54834 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA JACKELINE RAMÍREZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05615310500120150041900, que promovió contra Rosa Emilia Alzate de González y José Gabriel González Ortiz.
Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró demanda ordinaria laboral contra las personas naturales antes mencionadas, encaminada a que se las condenara a pagarle recargos dominicales y festivos, horas extras por trabajo nocturno, el auxilio de cesantía con sus respectivos intereses, la prima de servicios, compensación por vacaciones no disfrutadas y los aportes al sistema general de seguridad social; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el cual la admitió y ordenó su notificación a los demandados; que envió a los convocados a juicio el correspondiente citatorio y el aviso, pese a lo cual, no acudieron a notificarse; que, entonces, el juzgado les designó curador ad litem para que ejerciera su defensa; que el auxiliar de la justicia se notificó el 10 de junio de 2016 y contestó la demanda; que, con posterioridad a ello, los demandados se hicieron presentes en el proceso, a través de su apoderada de confianza, y presentaron también ellos contestación al libelo; que el juzgado cognoscente del asunto, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2017, tuvo por contestada la demanda por parte del curador y, en cuanto a la apoderada judicial de los demandados, señaló que ésta tomaba el proceso «en el estado en que se encontraba», decisión que no fue objeto de reparo.
Adujo que, el 8 de noviembre de 2017, el juzgado celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas; que, en tal oportunidad, el despacho señaló que las excepciones de fondo serían resueltas en la sentencia y decretó la práctica de los medios probatorios solicitados en la contestación a la demanda que extemporáneamente presentaron los demandados; que no se opuso a ello, en primer lugar, porque consideró que el juzgado tenía la facultad de decretar pruebas de oficio y, en segundo lugar, porque estimó que tal decisión no era susceptible de recursos.
Refirió que, un año después, el 22 de noviembre de 2018, el juzgado dio apertura a la audiencia de trámite y juzgamiento; que, antes de iniciarse la misma, su apoderada judicial informó que no había sido acertado tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por los convocados a juicio, especialmente en lo tocante a las excepciones propuestas; que, no obstante, el juzgado señaló que en la audiencia de 8 de noviembre de 2017 ya se había optado por tener en cuenta la contestación de la demanda por parte de los demandados y le indicó que, al no haberse manifestado reparo alguno contra dicha determinación, la misma había cobrado firmeza.
Indicó que presentó recurso de apelación contra la última decisión mencionada, pero el mismo le fue negado; que, entonces, presentó recurso de queja; que, no obstante, posteriormente desistió del mismo, porque estimó que el mecanismo idóneo para restablecer sus derechos era la acción de tutela. Señaló que el juzgado, al proferir las decisiones mencionadas, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, pidió la protección de tal garantía y solicitó, primero, que se ordenara al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro respetar la decisión de fecha 3 de febrero de 2017, en la que se estableció que la contestación de la demanda que se tendría en cuenta en el juicio era la del curador ad litem y, segundo, que se declarara que las pruebas decretadas serían practicadas «de oficio y no a solicitud de parte».
La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, corporación que la admitió y posteriormente la negó en sentencia de 14 de diciembre de 2018. No obstante, tras impugnarse por la accionante la decisión precedente, esta Corte profirió auto CSJ ATL302-2019, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional y se arrogó la competencia para avocar su conocimiento en primer grado.
En atención a lo anterior, la acción constitucional se admitió mediante auto de fecha 13 de marzo de 2019, en el que se corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.
Durante el término de traslado concedido se recibió respuesta de José Gabriel González Ortiz y Rosa Emilia Alzate de González, demandados en el proceso judicial mencionado (folios 14 a 23). Así mismo, contestó la tutela la Juez Laboral del Circuito de Rionegro, quien se opuso a la prosperidad del amparo (folios 25 a 27). CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.
El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que la parte presuntamente afectada despliegue la diligencia necesaria para ponerlas en conocimiento del juez natural a cargo del asunto, a fin de que éste sea quien, en forma preferente, le ponga remedio, a través de los mecanismos legales establecidos para el efecto.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claros los derroteros señalados, encuentra esta colegiatura que, en el asunto examinado, la accionante se duele de la decisión que adoptó el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, en el interior del proceso ordinario laboral número 05615310500120150041900, dado que, para efectos de fijar el litigio, resolver excepciones y decretar pruebas, tuvo en cuenta la contestación a la demanda presentada en forma presuntamente extemporánea por los demandados.
No obstante, observa el despacho que la tutelante, pese a que fue notificada en la audiencia de 8 de noviembre de 2017, de dicha decisión, no manifestó reparo alguno contra la misma en dicha ocasión y sólo lo hizo más de un año después, el 22 de noviembre de 2018, cuando el juzgado cognoscente del asunto se encontraba próximo a proferir sentencia y ciertamente no era la oportunidad de revivir aspectos procesales que ya habían sido zanjados.
Así mismo, advierte la Sala que, tras serle resuelta desfavorablemente su inconformidad tardía, la tutelante presentó recurso de apelación y posteriormente queja ante el Tribunal Superior de Antioquia, recurso éste último del cual desistió, con posterioridad a la fecha en que le fue concedido. En las condiciones señaladas, para esta colegiatura resulta evidente que la tutelante no sólo no actuó con la debida diligencia en el proceso ordinario que motivó la queja, sino que desistió deliberadamente de la opción de controvertir ante el tribunal la presunta irregularidad procesal que, en su criterio, vulneró sus derechos; circunstancia ésta que no puede ser enmendada a través de éste mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra instituido para revivir oportunidades procesales o corregir la incuria de las partes intervinientes en los procesos ordinarios.
Con fundamento en las razones anteriores, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9