República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3994-2014 Radicación no 35802 Acta extraordinaria no 29 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MARÍA LUISA MARGARITA VIANA DE GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales. Afirma la peticionaria que solicitó a la referida administradora del régimen de prima media con prestación definida, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge, hecho ocurrido el 5 de enero de 2005.
Explica que la entidad negó la prestación a través de resolución No. 0488417 de noviembre 22 de 2006, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de ley, siendo resueltos por medio de la resolución No. 0036627 de 2007, la que fue notificada por edicto fijado el 3 de agosto de 2008. Ante la negativa del ISS, promovió el 5 de diciembre de 2010 acción ordinaria laboral en su contra, de la que conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien, en virtud de las medidas de descongestión, lo remitió al Juzgado Quince de Descongestión Laboral, el cual, una vez cumplidas las etapas correspondientes, dictó sentencia en la que accedió a las súplicas, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que impuso el pago de la pensión a partir del 6 de diciembre de 2007, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Indica que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la providencia de primer grado en cuanto al pago de los intereses moratorios y las costas judiciales, confirmándola en lo demás. Agrega que formuló sin éxito, un incidente de nulidad por «incumplimiento de normas procesales en cuanto hace relación a la consonancia de ésta con las normas sustantivas, adjetivas y por la no apreciación de las pruebas que obraban en el expediente, y por ir en contra de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia».
Reprocha las decisiones de las autoridades accionadas, con las que considera se incurrió en vía de hecho, consistentes en: (i) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, pese a que entre la data en que se agotó la vía gubernativa y la del inicio de la acción, no habían transcurrido tres años y, (ii) absolver del pago de los intereses moratorios, pese a que se generan ante la tardanza en el pago de la obligación. Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala accionada dictar una nueva providencia en la cual se imponga el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de enero de 2005, junto con los intereses moratorios.
En subsidio, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, disponiendo en su lugar que se dicte un nuevo fallo «para que sean tenidas en cuenta las recomendaciones que se le hagan, para no incurrir nuevamente en otra violación constitucional por indebida aplicación de las normas procesales y por la mala interpretación de la prueba en este caso». 2.- Mediante auto del 20 de marzo del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que la motivó. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el cual reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Carlos Alberto Gutiérrez Tobón. Se refiere, en particular, a la determinación del Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, ordenar el pago de la pensión a partir del 6 de diciembre de 2007 y no desde el momento del deceso del afiliado, que lo fue el 5 de enero de 2005; como también lo dispuesto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, quien, además de confirmar tal determinación, revocó el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso, pese a que estos proceden de manera objetiva; determinaciones que, a su juicio, constituyen una vía de hecho.
Analizada la providencia censurada, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que la accionante instauró, no se advierte respecto a los tópicos debatidos a través de la acción constitucional, consistente en confirmar la determinación de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y revocar el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, la Sala accionada, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, expuso que la demanda ordinaria fue presentada después de transcurridos tres años de haberse expedido la resolución que negó la pensión, por lo que siendo la demanda «presentada el 6 de diciembre de 2010, por lo que se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 6 de diciembre de 2007»; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que estas luzcan como antojadizas o descabelladas, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, a efectos de definir a partir de qué momento opera la excepción de prescripción, contenida en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T., cuando «se agotó la vía gubernativa », después de presentada la solicitud de la pensión. Así mismo, en torno a los intereses moratorios, el ad quem soportó su determinación al estimar que no resultaba procedente su condena, toda vez que la imposición del pago de la prestación que eventualmente los podría generar, fue en razón a la aplicación de criterios jurisprudenciales que se han guiado por principios de progresividad y universalidad, potestad que escapa a la administradora condenada quien debe aplicar de manera irrestricta la ley.
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Incluso, debe decirse, que si bien se había considerado que los intereses moratorios debían ser impuestos siempre que se presentara un retardo en el pago de mesadas pensionales, con total independencia si tal proceder estuvo revestido de buena o mala, o de las circunstancias particulares que hubieran rodeado la definición del derecho pensional al interior de la entidad, tal postura fue recogida, acompasándose el criterio del juzgador ad quem con lo expuesto por esta Sala de la Corte en Sentencia CSJ SL 787-2013, en donde se dijo: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras. De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si la peticionaria no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Siendo indiscutible que en el proceso que motivó la presente acción, las pretensiones no reconocidas a la actora superan la cuantía establecida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, las cuales corresponden a las mesadas pensionales causadas por el periodo correspondiente del 5 de enero de 2005 al 5 de diciembre de 2007, junto con los intereses moratorios que en primera instancia le habían sido reconocidos sobre la totalidad de las mesadas debidas y a partir del 6 de diciembre de 2007 y hasta el pago de la obligación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA LUISA MARGARITA VIANA DE GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12