República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3993 - 2014 Radicación n° 52985 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ELKÍN DE JESÚS CASTRILLÓN en su calidad de vinculado en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que instauró la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA COMUNITARIA LA FLORIDA contra EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA.
I.
ANTECEDENTES LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA COMUNITARIA LA FLORIDA a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por el tribunal accionado, dentro del juicio ordinario laboral que inició ELKIN DE JESÚS CASTRILLÓN en su contra.
En lo que interesa a la impugnación, señala el extremo accionante, que fue instaurada en su contra demanda ordinaria laboral por Elkin de Jesús Castrillón, en su calidad de extrabajador, de la cual conoció el Juzgado accionado, despacho que mediante auto del 1 de abril de 2009 ordenó su admisión y el 17 de junio del mismo año, expidió la citación para la notificación personal, la cual fue remitida por la parte actora mediante correo certificado « ADPOSTAL», y recibida por el representante legal de la demandada, quien no se presentó al juzgado para notificarse personalmente.
Afirma que el juzgado procedió a nombrar curador ad litem, para que representara los intereses de la demandada, proceso que culminó mediante sentencia condenatoria proferida el 28 de septiembre de 2012. Refiere que con el nombramiento del curador ad litem, y la terminación del proceso sin el lleno de los requisitos legales, el juzgado encartado violó sus derechos fundamentales, por no haber agotado los mecanismos legales previos para su nombramiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del CPTySS, pues debió remitir además de la citación para la notificación personal, la citación por aviso en donde se le informara a la entidad demandada que contaba con 10 días para notificarse o de lo contrario se nombraría curador, citación a la que debió adjuntar copia del auto admisorio y del traslado de la demanda, procedimiento que omitió la autoridad cuestionada.
Aduce que el juzgado no podía dictar sentencia sin haberse publicado el edicto emplazatorio a la demandada, aunado a que el texto de la citación para la notificación personal presentaba inconsistencias, pues en primer lugar citaba a la accionante para surtir la notificación personal y así mismo indicaba que en el evento de no concurrir se nombraría curador ad litem.
Arguye que la entidad, al no ser notificada en debida forma, no se enteró que el proceso hubiera continuado « pero se llevó una gran sorpresa cuando recién le remitieron citación para la notificación personal, del mandamiento ejecutivo, del proceso ejecutivo anexo», iniciado como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario.
Considera que el actuar de la autoridad judicial accionada, contraviene sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en consecuencia solicita, dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad accionada el 28 de septiembre de 2012 y, «en general todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda y en su lugar se ordene realizar las citaciones y notificaciones a la entidad demandada en debida forma como lo ordena la ley».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vincular a Elkin de Jesús Castrillón dada su calidad de demandante dentro del proceso ordinario laboral, así como a los demás intervinientes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la autoridad cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, y ordenó al juzgado accionado rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la demanda del 1o de abril de 2009, «procediendo a notificar de manera personal a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA COMUNITARIA LA FLORIDA, a través de su representante legal o quien haga sus veces y proceder con el curso normal del proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Elkin de Jesús Castrillón en su calidad de vinculado la impugnó, pues considera, de una parte, que existe una irregularidad dentro del trámite constitucional, toda vez que no le fue notificada la presente acción, razón por la cual no pudo «descorrer el traslado», a lo que adicionó que la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia pugna con el principio de inmediatez, según el cual, su interposición debe tener lugar dentro de un plazo oportuno, ya que los reproches de los quejosos se circunscriben a actuaciones judiciales que datan del año 2012, lo que indica que esperaron más de dos años para acudir ante el juez constitucional, por lo que solicita se revoque la decisión del a quo constitucional y no se acceda al amparo invocado.
IV. CONSIDERACIONES Sobre las irregularidades referidas por el impugnante, debe señalarse que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ». Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, hecho del que se queja el impugnante quien manifiesta que no fue notificado de la presente acción pese a haberse ordenado su integración en la litis, mediante auto del 3 de febrero de 2014.
Ahora bien, conforme dan cuenta las instrumentales que obran en el expediente, se encuentra que en efecto, mediante el auto señalado en precedencia, el juez constitucional de primera instancia, admitió la acción de tutela, ordenó la integración de la litis con el impugnante dada su calidad de demandante dentro del proceso primigenio que da origen a la acción, le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y dispuso su notificación en la dirección registrada como domicilio en los anexos del libelo demandatorio.
La anterior decisión fue notificada mediante el oficio No. T-01007 del 4 de febrero de 2014 de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cual fue dirigido al impugnante y remitido en la misma fecha por correo certificado « 4-72», a la dirección suministrada dentro de la demanda laboral incoada por el hoy accionante, esto es, a la Carrera 11 No. 11-01 de Barbosa Antioquia, tal como da cuenta la constancia allegada al plenario (Fls. 88 y 191, c.1).
Obra en el expediente informe secretarial del 17 de febrero de 2014, en donde se comunica que el oficio T-01007 fue devuelto por la causal « no contactado, cerrado », según se infiere de la certificación allegada por la empresa de correo, en donde se registraron dos intentos de entrega, el 5 de febrero de 2014 a las 11:10 a.m. y el 6 de febrero de 2014 a las 5:00 p.m. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el juez de tutela cumplió con lo establecido por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, al enviar mediante correo certificado la notificación del inicio del presente trámite sumario y excepcional y que la misma se intentó realizar en dos ocasiones y por razones no imputables a la Corporación no resultó posible el entregar la misma, no se advierte inobservancia al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que el fallo proferido el 13 de febrero del año que cursa dentro de la acción constitucional, le fue notificado en la misma dirección, decisión de la cual tuvo pleno conocimiento, como se desprende de la impugnación presentada, por lo cual no resulta viable invalidar la actuación surtida dentro de la presente acción. Definido lo anterior, en cuanto al amparo deprecado por el accionante ha de decirse, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, el accionante cuenta con un medio judicial de defensa idóneo al interior del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta en su contra, como es el proponer la nulidad como excepción de conformidad con lo señalado por el inciso 3o del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que establece: La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Adviértase como, si bien no desconoce la Sala que incurrió en yerro el juzgador de primer grado, al no aplicar dentro del trámite del juicio ordinario laboral lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso 3º que: « cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la Litis », el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial en procura del derecho que reclama a través de este mecanismo excepcional, a fin de que sea el juez natural el que se pronuncie al respecto.
En efecto, el Juzgado Laboral Adjunto del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, por auto del 1 de abril de 2009 admitió la demanda y el 17 de junio del mismo año expidió la citación para llevar a cabo la notificación personal de la misma, la que fue recibida por la accionada según da cuenta el memorial radicado por la parte actora, sin embargo, como la demandada no compareció a notificarse del auto admisorio, se debió proceder a surtir la notificación por aviso y posteriormente la designación de curador ad litem, así como a ordenar su emplazamiento, de conformidad con la normativa citada en precedencia, en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y no proceder a designar curador ad litem, como en efecto ocurrió (Fls. 23 y 24, c.1).
En el presente asunto se advierte que mediante auto No 0171 del 9 de mayo de 2013, el juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo en contra de la parte aquí accionante y ordenó su notificación con el fin de que propusiera las excepciones que considerara pertinentes y en proveído del 16 de enero pasado, el despacho requirió a la parte actora para adelantar la notificación por aviso, toda vez que, «mediante escrito del 15 de octubre de 2013, aportó el respectivo formato de citación para la diligencia de notificación personal debidamente cotejado tal como consta a folios 59 y 64 y en vista de que en la constancia de correos emitida por la empresa de correos Servientrega se indicó: “por manifestación de quien recibe, el destinatario recibe o labora en la dirección indicada” señalando que quien recibió fue la señora Eliana Agudelo, esposa del representante legal de la demandada».
En efecto, dan cuenta las constancias procesales arrimadas al plenario, remitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota dentro del presente trámite constitucional, que la diligencia de notificación por aviso no se ha surtido, tal como se desprende del proveído del 26 de febrero de 2014 en donde el citado despacho – en cumplimiento con la orden impuesta en el fallo de tutela -, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario, ordenó rehacer las actuaciones y señaló la inviabilidad de continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral dado que el mismo encuentra su génesis en las condenas impuestas dentro del proceso ordinario primigenio.
Bajo tales consideraciones, si bien se advierten irregularidades en el trámite de la notificación, se evidencia igualmente que la parte accionante cuenta con mecanismos defensivos para cuestionar las actuaciones que censura a través del ejercicio de la presente acción, como el empleo del medio exceptivo dentro del proceso ejecutivo, nulidad que hoy pretende se declare mediante el actual amparo, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden de ideas, dado que el recurso constitucional no tiene vocación de prosperidad, imperioso resulta revocar el fallo impugnado, que otorgó el excepcional resguardo del canon 86, no obstante su improcedencia. En su reemplazo, se denegará el amparo a los derechos fundamentales invocados, conforme a las razones que vienen expuestas.
Consecuente con ello, se dispondrá dejar sin efectos las órdenes impartidas en sede de tutela por el Colegiado a quo, al igual que las decisiones y/o actuaciones que en cumplimiento de aquellas, se hubieran adelantado; para que en su lugar se continúe con el trámite de ejecución. Queda a buen recaudo, la oportunidad procesal para que la parte ejecutada ejercite su derecho a presentar excepciones dentro del término legal.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la decisión impugnada, conforme a las razones antes indicadas; y, en su lugar, DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados. Dejar sin efectos las órdenes impartidas en sede de tutela por el colegiado a quo, al igual que las decisiones y/o actuaciones que en cumplimiento de aquellas, se hubieran adelantado, en los términos señalados en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12