CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 2014-00042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3992 - 2014 Radicación n.° 2014-00042 Acta 22 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por ÁLVARO SALAZAR HINCAPIÉ contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES ÁLVARO SALAZAR HINCAPIÉ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales –sin precisar cuáles-, presuntamente vulnerados por las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. De los confusos hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela, y de la documental aportada, se extrae que instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual fue inicialmente presentada ante la Corte Constitucional y remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia, siendo asignado su conocimiento a la Sala de Casación Civil, que con auto del 20 de noviembre de 2013 dispuso no darle trámite, en el entendido de no proceder el amparo constitucional deprecado en contra de decisiones emitidas por órganos que dentro del ordenamiento positivo constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria, caso de la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que al interior del juicio penal que motivó esa queja inadmitió la demanda de casación presentada por el hoy accionante, proveído con el que cobró ejecutoria el fallo que lo declaró responsable de la conducta ilícita endilgada.
Refiere el peticionario que con la determinación de no dar trámite a la demanda de tutela primigenia, la Sala de Casación Civil lo dejó sin recursos para defender sus derechos fundamentales, a más de que tampoco le indicó los mecanismos de protección alternativa a su alcance acorde con lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991.
Anota que al interior del proceso que se le siguió ante la justicia penal, obran pruebas que demuestran la vulneración de sus derechos contenidos en los artículos 19, 216 y 232 de la Ley 600 de 2000, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no evidenció al inadmitir la demanda de casación que presentó; expone también una posible falsedad al interior de esas diligencias.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales -sin especificar cuáles-. Solicita se de trámite al presente accionamiento y se proceda a modificar el fallo condenatorio proferido en su contra al interior del proceso penal que motiva este accionamiento, toda vez que las pruebas recaudadas demuestran que el expediente fue manipulado.
Pide también, se remitan las diligencias contentivas de la acción de tutela conocida por la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante auto proferido el 5 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia emitida el 14 de agosto de 2013, a través de la cual inadmitió la demanda de casación presentada por ÁLVARO SALAZAR HINCAPIÉ, y se remitió a las consideraciones allí plasmadas.
El Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación también allegó copia de la providencia proferida el 20 de noviembre de 2013, que no dio trámite a la demanda de tutela inicialmente formulada por el actor y en su defensa se remitió a las motivaciones en ella consignadas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reproche que propone el actor en tutela, en esencia, se orienta a cuestionar el fallo condenatorio impartido en su contra al interior del juicio penal que concita este accionamiento tras encontrarlo responsable de la conducta punible allí investigada, decisión que fue confirmada en segunda instancia; se duele también de la providencia inadmisoria del recurso extraordinario de casación por cuenta de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, así como de la decisión de la Sala de Casación Civil que no dio trámite a la primera tutela que interpuso con miras a que se revisaran las decisiones adoptadas en el proceso penal referido.
Pues bien, se sabe que el peticionario presentó ante la Corte Constitucional, demanda de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Colegiatura que ordenó su remisión por competencia a la Sala de Casación Civil, última que con proveído del 20 de noviembre de 2013, no admitió a trámite la queja constitucional, por involucrar una decisión emanada de un órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Es así como, el accionante formula la presente queja constitucional, en la que además de mantener su cuestionamiento respecto de lo decidido al interior del proceso penal que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, censura también la decisión de la Sala de Casación Civil, de no admitir la acción tutelar primigenia y reclama pronunciamiento de fondo por cuenta de esta Sala de Casación. Si bien este segundo accionamiento constitucional correspondió inicialmente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al evidenciar su incompetencia por involucrar esta nueva demanda de tutela cuestionamientos frente a pronunciamientos de dos Salas de la Corte, la Penal en sede de casación y la Civil en tutela, con auto del 25 de febrero de 2014, ordenó su remisión a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, acorde con el inciso segundo del artículo 44 del Acuerdo 001 de 2002, contentivo del Reglamento de esta Corporación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala de Casación. Definida la competencia para pronunciarse sobre esta acción de amparo, debe ahora esta Corte adentrarse en el estudio de los cuestionamientos propuestos frente a las decisiones atacadas por el actor.
Al respecto, lo primero por señalar es que la determinación de la Sala de Casación Civil en cuanto dispuso no admitir a trámite el recurso a la Carta inicialmente promovido por el peticionario, encuentra soporte en razonados procesos de valoración e interpretación, efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió arribar a tal conclusión, al advertir que las decisiones censuradas involucraban pronunciamiento emitido por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, por lo que estimó «…improcedente el juzgamiento por otra autoridad judicial de la providencia dictada en el asunto por la Sala de Casación Penal, aún a través de la acción de tutela, porque ello implicaría desconocer la intangibilidad de las determinaciones proferidas por la Corte en ejercicio de las funciones que le suponen actuar como un órgano de cierre para la jurisdicción».
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen que sea o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez cognoscente y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
De otra arista, en punto de los cuestionamientos que se plantean a las decisiones de instancia proferidas al interior del proceso penal que lo declaró responsable de la conducta punible aludida, baste con señalar que el hoy accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que hoy propone por esta vía, a saber, el recurso de casación, medio extraordinario de impugnación que efectivamente fue activado por el peticionario, pese a lo cual, según dan cuenta los hechos de la demanda de tutela y lo ratifica la instrumental visible a folios 36 a 51 del cuaderno de la Corte, la demanda instaurada fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 14 de agosto de 2013, situación que conllevó que las decisiones censuradas y específicamente la de segunda instancia, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.
Como es sabido, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como medio alternativo o adicional a los existentes; de suerte que, ante la ocurrencia del fenómeno antes indicado, denotativo del indebido empleo de tal medio de conjura plenamente idóneo, efectivo y eficaz para los fines de resguardo que hoy reclama, es claro que el recurso a la Constitución deviene improcedente, dado su carácter residual y subsidiario.
Súmese a lo anterior el hecho de que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, no advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al no evidenciar irregularidad alguna que lo ameritara, y así lo dejó explicitado en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, cuando señaló que: Al margen de los desatinos argumentativos del defensor, es claro que el Tribunal no incurrió en errores de hecho, de derecho ni en violación directa de la ley sustancial.
Mucho menos dejó de apreciar «…la prueba testimonial…», específicamente la declaración de la menor S.R.G.S., ni la supuso. Con todo, sin que constituya una respuesta de fondo a los argumentos del demandante, la Sala no puede desconocer que la víctima se retractó. Tal evento pudo tener explicación en múltiples motivos – vr. gr. Amenazas, falta de criterio, temor, dádivas, promesas-, por consiguiente, ello no es una regla que permita descartar la totalidad de sus afirmaciones, pues la retractación del testigo no incide en la libertad del juez a la hora de la contemplación rigurosa y analítica de las diferentes versiones, para que funde en una de ellas el mérito de la decisión, conforme lo ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia….
No obsta señalar que, si bien los hechos de la demanda aluden a la vulneración de derechos del peticionario con ocasión de la negativa de esta Colegiatura a dar trámite también a una tutela que -dice el actor- fue presentada por su hija, no así allega elemento de acreditación alguno que de cuenta de tal circunstancia, y en cualquier caso, si el hoy accionante no fue parte en esas diligencias tampoco estaría legitimado para cuestionar las decisiones que al interior de dicha actuación se hubieran emitido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Esta posición ha sido plasmada en oportunidad anterior por esta Sala de la Corte al interior del radicado T 29212 del 26 de junio de 2012 y con anterioridad en la T 2011 – 204 del 6 de septiembre de 2011. 1 PAGE 2