Micelio
STL3991-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3991 - 2014 Radicación n.° 52967 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por EDGAR CORTÉS BURITICÁ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES EDGAR CORTÉS BURITICÁ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral que interpuso en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, y se extrae de la documental aportada, que al interior del juicio ordinario referido, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, el 17 de abril de 2013, profirió sentencia condenatoria en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y exoneró de responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que en esa oportunidad fijó como agencias en derecho la suma de $2’817.280,15 acorde con el numeral quinto de la parte resolutiva.

Anota que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó los ordinales primero, segundo y tercero de tal proveído y confirmó en lo demás la sentencia apelada. Destaca que el juzgado censurado aprobó la liquidación de costas en cuantía de $400.000,oo, pese a que el numeral quinto de la sentencia fijó las agencias en derecho en cuantía de $2’817.280,15, determinación que no fue revocada ni modificada por el Tribunal.

Indica que solicitó la anulación de las providencias de 20 de agosto, 20 de septiembre y 23 de octubre, todas de 2013, mediante las cuales se dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Superior, se corrió traslado y se aprobó la liquidación de costas en el juicio genitor de este accionamiento, petición que fue rechazada de plano por el juzgado censurado.

Afirma que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de una vía de hecho, pues el juzgado accionado se atribuyó funciones que no le correspondían al cambiar la decisión de segunda instancia y hacer caso omiso a las agencias en derecho fijadas en el fallo de primer grado en la cuantía anotada, las que fueron confirmadas por el ad quem.

Con base en los hechos narrados, solicita se ampare el derecho fundamental invocado y que para su efectividad se liquiden en debida forma las costas procesales y se incluyan todas las agencias en derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 23 de enero de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón de no haber objetado el hoy accionante la liquidación de costas dentro de la oportunidad legal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, y en esencia reiteró los argumentos expuestos en su libelo de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otro lado, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida en sede de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por cuanto el accionante contó con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte actora- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, censura el peticionario lo actuado al interior del juicio ordinario genitor de este accionamiento en relación con la liquidación de las costas practicada en primera instancia, cuya aprobación se dio a través de auto calendado 23 de octubre de 2013; empero, resulta ser que, tal como lo evidenció el tribunal a quo luego de revisar el expediente contentivo de la actuación censurada que fuera remitido en calidad de préstamo, el actor en esas diligencias no objetó dentro de la oportunidad procesal correspondiente las agencias en derecho fijadas en ese asunto, mecanismo defensivo idóneo para que la situación que hoy censura fuera analizada al interior de esas diligencias.

Nótese que el accionante sólo después de casi un mes de haber cobrado ejecutoria el auto aprobatorio de la liquidación de costas, propuso sus inconformidades mediante la interposición de incidente de nulidad, rechazado de plano con auto del 9 de diciembre de 2013. Ahora bien, conforme con lo dicho, aún le quedaba la posibilidad de cuestionar el proveído anterior, que negó el incidente de nulidad mediante la interposición de los recursos pertinentes (artículo 65 numeral 5 C.P.T. y de la S.S.), sin embargo tampoco existe constancia de su empleo oportuno en los autos.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía preferente y sumaria.

El recurso a la Constitución, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9