CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3990 - 2014 Radicación n.° 52941 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS ARIZA ACEVEDO, tercero interviniente en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MIREYA ARIZA ACEVEDO en contra de la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
I.
ANTECEDENTES LUZ MIREYA ARIZA ACEVEDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que solicitó la partición y liquidación de la comunidad surgida de la adquisición de cuatro inmuebles en común y proindiviso, a través de su división material, que fue admitida el 7 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, trámite al interior del cual se decretaron las pruebas pertinentes, se resolvieron objeciones presentadas por las partes a los dictámenes rendidos y el 19 de julio de 2008 se ordenó la división material de los bienes; se advirtió asimismo a las partes y al partidor que debía proceder al englobamiento de los predios objeto de división, decretó la práctica de un avalúo pericial de los inmuebles con sus mejoras y anexidades y reconoció las mejoras implantadas por los comuneros.
Destaca que al interior de esas diligencias actuó a través de su apoderado principal Dr. Alcides Delgado Hernández y ocasionalmente del apoderado sustituto Dr. Fabián Delgado Mendoza; que a partir de 2011 el apoderado principal dejó de intervenir en el proceso debido a quebrantos de salud. Anota que el 10 de marzo de 2009 el perito designado presentó el experticio respectivo, el que una vez surtidos los mecanismos de contradicción a través de la solicitud de aclaración, fue finalmente aprobado con auto del 5 de mayo siguiente.
Señala que luego de designarse partidor y de presentarse el correspondiente trabajo, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, el juzgado lo aprobó, decisión contra la cual el comunero Carlos Ariza interpuso recurso de apelación, concedido por el juzgado de conocimiento y posteriormente inadmitido por el Tribunal censurado con auto del 5 de marzo de 2013, decisión recurrida en súplica y confirmada el 12 de abril posterior.
Sostiene que Carlos Ariza promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de San Gil, que fue concedida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 30 de mayo del mismo año, que ordenó a la autoridad judicial accionada dejar sin valor ni efecto la providencia del 5 de marzo de 2013 y la actuación posterior «para que en su lugar proceda a proferir nuevamente pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el demandado en el proceso divisorio».
Refiere que de manera sorprendente, el magistrado sustanciador del tribunal, en providencia del 27 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto del 10 de julio de 2008 que ordenó el englobamiento, inclusive, por cuanto consideró que el objeto del proceso divisorio era ponerle fin a la comunidad existente y lo aprobado fue una adjudicación en común y proindiviso no así una partición material de los bienes, «simplemente se adjudicaron áreas de terreno sin individualizar los predios objeto de debate, olvidando que, jurídicamente cada predio está individualizado, por tanto cada uno tiene que adjudicarse e identificarse por sus linderos para efectos del registro, cosa que no hizo el partidor», decisión que no controvirtió a través del recurso de súplica debido al delicado estado de salud del apoderado principal y la renuncia del sustituto.
Estima que tal determinación socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho, «por cuanto a (sic) que hay una interpretación abiertamente ilegal del artículo 140 del código (sic) de Procedimiento Civil, y también de las disposiciones regulatorias de los procesos divisorios consagrada en el título XXVI del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tales supuestos, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se revoque el auto del 27 de noviembre de 2013 proferido por el Colegiado accionado y en su lugar se le ordene cumplir el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el pasado 30 mayo de 2013, para lo cual deberá el Tribunal decidir el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado al interior de esas diligencias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela, y requirió a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 4 de febrero de 2014, concedió la presente acción de amparo, y ordenó al Tribunal Superior de San Gil, registrar y presentar el proyecto en el sub judice, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia.
Para adoptar tal determinación dijo que, sin desconocer la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza esta acción constitucional, en casos como el presente donde se advierte un quebranto mayúsculo al derecho, procede de manera excepcional este mecanismo de defensa; halló error protuberante en la decisión que adoptó el Tribunal el 27 de noviembre de 2013, por haber declarado la nulidad que aquí se censura, con fundamento en la causal de trámite inadecuado, «no obstante que el rito surtido se guió precisamente por las normas que regulan el juicio divisorio, que es la puntual naturaleza de la acción emprendida, máxime cuando resulta del todo paradójico que hubiese anulado meramente la mitad del trámite procesal cuando precisamente lo que adujo fue la configuración de, se repite, un “trámite inadecuado” que, entonces, existiría desde el comienzo de la actuación y no sólo en un segmento de ella, cual se expresó».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tercero vinculado Carlos Ariza Acevedo la impugnó, para lo cual expuso que este mecanismo excepcional resulta improcedente al no haberse empleado los mecanismos de defensa al alcance de la peticionaria, sin que resulten de recibo los argumentos de la tutelante referidos a la falta de interposición de los recursos procedentes contra la decisión censurada pues, –afirma-, el apoderado sustituto nunca declinó el ejercicio del mandato.
Dice que si la decisión cuestionada encierra una anomalía inadmisible, no es la tutela el mecanismo para subsanarla, pues ello conllevaría avocar a una inseguridad jurídica y amparar la negligencia de las partes en la defensa de sus intereses. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, tal como lo anotara la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se duele el impugnante de la decisión de primer grado en cuanto determinó que pese a que no fueron activados por la petente los medios defensivos a su alcance para controvertir al interior del juicio divisorio la decisión censurada, se advertía una clara transgresión de derechos fundamentales en la providencia referida, situación que por excepción imponía la concesión del resguardo invocado.
En efecto, no se desconoce por esta Sala de la Corte, como tampoco lo hizo la Sala Homóloga Civil, que es presupuesto para acudir a este mecanismo de protección, el haber agotado previamente los medios de defensa contra las determinaciones que se identifican como lesivas de garantías fundamentales, pues así lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, también resulta claro que ante la contundencia de actuaciones que socavan las garantías fundamentales de los ciudadanos, y que les generan un perjuicio irremediable, es posible, de manera excepcional, superar esta exigencia y adentrarse en el estudio de fondo de la queja constitucional, tal como lo anotó el a quo constitucional.
Y ello fue justamente lo que aconteció en este asunto, pues al ser conminado el tribunal accionado, a resolver la apelación que el hoy impugnante presentó contra la sentencia de primer grado, al interior del juicio divisorio que nos ocupa, con ocasión de un amparo anterior concedido por esta Corporación al señor Carlos Ariza Acevedo, el Tribunal, con auto del 27 de noviembre de 2013, procedió a anular lo actuado en esas diligencias a partir del auto del 10 de julio de 2008, inclusive, que ordenó el englobamiento de los bienes objeto de ese litigio, en el entendido de configurarse causal de nulidad insaneable por trámite inadecuado, al no ajustarse a la normatividad relacionada con la división material, ya que, dice, lo que aprobó el juez de primera instancia en esas diligencias, fue una adjudicación en común y proindiviso, más no una partición material, toda vez que simplemente se adjudicaron áreas de terreno sin individualizar los predios objeto del debate.
Comparte plenamente esta Sala los razonamientos esbozados por el a quo constitucional para otorgar el amparo deprecado, que sobre el tema precisó lo siguiente: Contrario al pacífico y esclarecido entendido que tanto la jurisprudencia como la doctrina tienen, desde mucho tiempo atrás, sobre el tópico del alcance dado a la nulidad a que se contrae el artículo 140-4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la misma, grosso modo, privativamente se materializa cuando acaece una equivocación integral y/o total del procedimiento que lo aflige transversalmente a todo él, verbi gratia, en el acaso en que un litigio ejecutivo se adelanta como si de un ordinario se tratase, mas no se estructura, faltaba más, en las eventualidades en que el asunto se tramita por el tipo de procedimiento adecuado pero con alguna irregularidad, causa por la que, en el preciso, especial y exclusivo asunto materia de pronunciamiento, a pesar de la desidia desplegada por la actora, según las razones que aduce, al haber dejado de recurrir la providencia de la que disiente, se está ante una contingencia que configura excepción al señalamiento que viene de enunciarse lo que hace procedente otorgar el resguardo según se pide.
Y es que resulta cierto que al declarar una nulidad que no estaba configurada y retrotraer la actuación hasta el año 2008, se causó un grave perjuicio a las partes e intervinientes en el juicio genitor de este accionamiento constitucional, que esperan una definición de ese litigio desde el año 2005 cuando fue promovido, como bien lo anotó la Sala de Casación Civil en su fallo.
Además, resulta cierto que en nada se afectan los derechos del impugnante con lo decidido en esta nueva tutela, pues éstos ya habían sido objeto de protección en la queja constitucional primigenia, que ordenó darle trámite al recurso de alzada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que conlleve la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10