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STL3988-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54800 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3988-2019 Radicación n.° 54800 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró MARINO AGUILAR BALDRICH contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido durante el trámite del incidente de regulación de perjuicios que adelantaron las autoridades accionadas, en el interior del juicio ejecutivo singular número 11001020300020180163500, en el que obró como cesionario de la sociedad Inversiones CBS S.A. Para respaldar su solicitud de protección constitucional afirmó, en síntesis, que la sociedad Ferrasa S.A. promovió un proceso ejecutivo singular contra la sociedad Inversiones CBS S.A., el cual fue radicado con el número antes mencionado; que, en el interior de dicho juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de fecha 19 de abril de 2016, en la que declaró probada la excepción denominada «prescripción de la acción cambiaria» y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; que, posteriormente, el referido proveído fue adicionado, mediante decisión complementaria de fecha 4 de mayo de 2016, en la que el juzgado condenó a la sociedad Ferrasa S.A. a pagar a la convocada a juicio los perjuicios que le había ocasionado con las cautelas, de acuerdo con el artículo 443 del Código General del Proceso.

Manifestó que, como cesionario de la sociedad Inversiones CBS S.A., demandada dentro del juicio y beneficiaria de la indemnización de perjuicios ordenada, presentó una «liquidación motivada y especificada» de la cuantía a que ascendía dicho concepto, el 24 de octubre de 2016; que de dicha liquidación se corrió traslado a la parte incidentada, la cual no formuló objeción alguna; que, pese a ello, el juzgado profirió auto de fecha 15 de noviembre de 2016, en el que decretó la práctica de un dictamen pericial e indicó que «los gastos que impli[caran] la práctica de dicha prueba se[rían] suministrados por las partes»; que, no obstante, tras presentarse por la sociedad Ferrasa S.A. recurso de reposición contra dicha decisión, el juzgado optó por revocarla y por negar la práctica de la prueba, todo ello mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2016.

Refirió que, tras surtirse dichas actuaciones, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia en la que negó las pretensiones del incidente de regulación de perjuicios, al encontrar que su liquidación era «antojadiza, caprichosa, carente de seriedad, carente de razonabilidad» y, además, «no bastaba para demostrar los perjuicios»; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, pero la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada, confirmó íntegramente el proveído recurrido, mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2018.

Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, pero el mismo le fue denegado, por improcedente, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018; que presentó recurso de reposición contra dicha determinación y, en subsidio, recurso de queja, pero ambos le fueron desestimados. El primero, por el tribunal accionado y, el segundo, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en auto CSJ AC2725-2018 declaró bien denegado el recurso extraordinario promovido.

Dijo que las autoridades judiciales accionadas, al negarle unívocamente los perjuicios a los que tenía derecho, transgredieron sus derechos fundamentales, debido a que desconocieron que la liquidación que presentó, con miras a efectuar una tasación de los mismos, se encontraba debidamente motivada y, además, no había sido objetada por la sociedad incidentada.

Agregó que, en igual medida, las mencionadas autoridades desconocieron la obligación que les asistía de decretar pruebas de oficio para tasar el valor de sus perjuicios, en caso de considerar inadecuada la liquidación allegada. Finalmente, reprochó que el recurso extraordinario de casación le hubiese sido negado por el ad quem y por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, al tiempo que imploró que se dejaran sin efecto dichas decisiones y que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que le pagaran la indemnización a la que, en su sentir, tenía derecho.

El accionante presentó inicialmente el mecanismo constitucional ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 25 de febrero de 2019 (folio 78). No obstante, la Sala homóloga, al advertirse involucrada en los hechos originarios del mecanismo tuitivo, lo remitió a esta colegiatura mediante auto de fecha 27 de febrero de la misma anualidad (folio 79).

Por tal motivo, la acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a la Sala de Casación Civil de esta Corte y a las partes e intervinientes en el incidente de regulación de perjuicios que originó la queja.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibieron respuestas de la Secretaría y del presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corte (folios 15 y 23 a 33) y del magistrado Marcos Román Guío Fonseca, integrante de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cartagena (folios 17 a 19). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el accionante pide el quebrantamiento de las siguientes decisiones judiciales, las cuales, en su criterio, son contrarias a sus derechos fundamentales: · La sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 12 de octubre de 2017, en la que resolvió «Negar las pretensiones del incidente de regulación de perjuicios» promovido por el tutelante contra la sociedad Ferrasa S.A. (folios 52 y 53). · La sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó la decisión del a quo (folios 60 y 61). · El auto de fecha 8 de marzo de 2018, en el que el mismo tribunal declaró improcedente el recurso extraordinario de casación instaurado por el aquí accionante contra la decisión que fue previamente mencionada. · El auto de fecha 11 de abril de 2018, en el que el Tribunal Superior de Cartagena negó el recurso de reposición instaurado contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2018. · La decisión CSJ AC2725-2018, calendada el 29 de junio de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta colegiatura resolvió: «DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Inversiones CBS S.A. frente a la sentencia de segundo grado proferida en audiencia de 27 de febrero de 2018».

Ante tal panorama, queda en evidencia, para esta colegiatura, que el accionante transgredió el principio de inmediatez que se estudió en anteriores apartes, dado que instauró la presente acción constitucional el 25 de febrero de 2019, esto es, más de siete meses después de la fecha en la que se profirió la última de las decisiones anotadas y, además, se abstuvo de justificar dicha dilación en el presente trámite.

Por tal motivo, la Sala observa que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que la demora injustificada del actor en la interposición del mecanismo tuitivo descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional. Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7