Radicación n.° 54532 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3987-2019 Radicación n.° 54532 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró ANA FRANCISCA TOVAR ARIAS, por intermedio de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, seguridad jurídica, seguridad social, mínimo vital e igualdad. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que su compañero permanente, Jaime Antonio Jiménez Peralta, presentó solicitud al Instituto de Seguros Sociales, dirigida a que dicha entidad le reconociera la pensión de vejez; que dicha aspiración le fue negada en la Resolución 0011327 de 1999, en la que el instituto consideró que si bien «era beneficiario del régimen de transición y sus expectativas pensionales se engloba[ban] en el acuerdo 049 de 1990 […]», no cumplía con los requisitos previstos en dicha disposición para hacerse acreedor a la prestación vitalicia. Manifestó que, tiempo después de la negativa de la entidad de seguridad social, su compañero falleció, razón por la cual instauró contra aquella un proceso ordinario laboral, encaminado a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 08001310500820130006000; que el referido despacho judicial, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2013, le negó sus pretensiones, fundamentalmente, porque estimó que no reunía los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder al reconocimiento pensional.
Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo, pero el tribunal, al resolverlo, confirmó íntegramente la decisión recurrida, mediante sentencia que fue obedecida y cumplida por el juzgado, el 13 de enero de 2014, dado que contra la misma no interpuso recurso extraordinario de casación. Afirmó que, al proferir las decisiones antedichas, las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que estudiaron la procedencia de la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuando lo pertinente era analizarla de acuerdo con la legislación que se encontraba vigente para la época en que el causante efectuó sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
Indicó, en igual medida, que su condición era la de una persona de la tercera edad, carente de educación y medios económicos para subsistir, con lo cual, la vulneración mencionada cobraba mayor relevancia. Pidió, finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se le protegiera su derecho presuntamente conculcado y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlo, se dejaran sin efecto las decisiones acusadas y se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.
No obstante, dentro del término de traslado concedido no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resultan especialmente relevantes, para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
De esta manera, al analizarse el presente asunto, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad que fue estudiado, ya que, según lo manifestó en el escrito originario de la tutela y se corroboró con la información de la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos, no instauró contra la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Zanjados así los aspectos relacionados con el principio de subsidiariedad, queda por decir, con relación al principio de inmediatez, cuya relevancia en el presente asunto se anunció en la parte introductoria de esta decisión, que el mismo ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha transgresión. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho presuntamente lesivo de garantías superiores, hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.
Pues bien, en el presente asunto, se insiste en que las providencias cuyos efectos pretende desconocer la tutelante son las proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el interior del proceso 08001310500820130006000. De la primera se sabe que fue expedida el 30 de julio de 2013, pues así se encuentra consignado en el registro público de actuaciones de la Rama Judicial y en el medio magnético obrante a folio 54 del expediente, en tanto que la segunda, si bien no se obtuvo información concreta acerca de la fecha en la que fue proferida, si se tiene claridad de que fue obedecida y cumplida por el a quo el 13 de enero de 2014.
De esta manera, es evidente que, en el presente asunto, transcurrieron, por lo menos, cinco años entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones cuestionadas y la data en la que se instauró la acción de tutela, con lo cual resulta evidente que la accionante transgredió también este principio y descartó, con dicha actitud, que se encuentre amenazada por un perjuicio actual e inminente que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.
Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9