CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3986-2014 Radicación n° 53195 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso OMAR ORTIZ SANDINO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Omar Ortiz Sandino instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos proferidos, por el primero, el 17 de enero de 2014 y, por el segundo, el 17 de julio de 2013 y el 23 de octubre siguiente, por medio de los cuales rechazaron la excepción de pago, consagrada en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido en su contra por el Banco Central Hipotecario, quien cedió posteriormente el crédito al Grupo Urdaneta S.A.S. En sustento de su petición, el accionante afirmó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que había promovido el Banco Central Hipotecario en su contra, presentó la excepción de pago, contenida en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999; que el juzgado accionado, rechazó de plano el incidente propuesto, a través de auto de 17 de julio de 2013; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de esta providencia; que la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en auto de 23 de octubre de 2013, confirmó el del a quo; que con las decisiones de las autoridades accionadas se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Ley 546 de 1999 fue creada para ayudar a los deudores hipotecarios a solucionar los graves inconvenientes presentados con el sistema UPAC y no le fue debidamente aplicada en su caso por aquéllas, dado que no se accedió a la excepción de pago, la cual, de conformidad con el artículo 43 de la citada ley, podía ser presentada en cualquier estado del proceso judicial.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de primer y segundo grado, que rechazaron la excepción de pago propuesta y, en su lugar, se declare probada la misma. La Sala de Casación Civil, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, mediante fallo de 27 de febrero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que las providencias emitidas dentro del proceso ejecutivo no reflejaban un proceder arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encontraban edificadas en argumentaciones que no resultaban caprichosas o antojadizas, de tal suerte que, dijo, no podían ser interferidas por el juez constitucional, así se disintiera de las mismas, máxime cuando eran producto del ejercicio de las funciones del juez ordinario, El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que, para confirmar el auto del a quo que rechazó de plano la excepción de pago, propuesta por el demandado, el Tribunal accionado consideró que le asistía razón al fallador de primera instancia, al señalar que no procedía el incidente solicitado, por cuanto, de conformidad con el artículo 138 del C.P.C., no se podía tramitar incidente alguno que no estuviese expresamente consagrado por dicha normatividad, tal como el que pretendía aquél, al presentar la excepción de pago, contenida en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, máxime cuando el trámite se había presentado con posterioridad a la sentencia en el proceso ejecutivo, en el que ya se habían resuelto las excepciones de fondo, propuestas sobre la demanda ejecutiva.
Estas consideraciones, realizadas por ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Tribunal, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar una decisión judicial alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a la misma como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares del accionante no son suficientes para desvirtuar una providencia que, si se encuentra dentro de lo razonable, no puede sino mantenerse como válida dentro del ordenamiento jurídico.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales del accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6