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STL3985-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54758 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3985-2019 Radicación n.° 54758 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MIGUEL GUSTAVO MARTINIS CABALLERO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 080013105001201500208, que promovió contra la sociedad Red Line Cargo S.A.S. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 29 de mayo de 2015 presentó una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Red Line Cargo S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de recargos dominicales y festivos, horas extras y la reliquidación de su salario mensual; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado antes mencionado; que el referido despacho profirió auto de fecha 7 de octubre de 2015, en el que programó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; que, así mismo, en la referida decisión advirtió que: «si fuere el caso, en la misma sesión se celebra[ría] audiencia de trámite en la que se practica[rían] las pruebas decretadas, alegatos y se constitui[rían en fase de juzgamiento en la que se proferí[ría] sentencia»; que, llegada la fecha y hora programadas, no asistió a la audiencia, como tampoco lo hizo la parte demandada; que, pese a ello, el juzgado adelantó completamente el juicio y profirió sentencia adversa a sus pretensiones.

Refirió que, inconforme con la decisión del a quo, promovió incidente de nulidad, a efectos de obtener la anulación de lo actuado en el proceso, a partir de la audiencia obligatoria prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, pese a ello, el juzgado despachó desfavorablemente su solicitud, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2015; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación, pero ambos recursos le fueron desestimados, respectivamente, por el juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de las decisiones de fechas 16 de diciembre de 2016 y 10 de julio de 2018.

Indicó que, en igual medida, tras desatar los recursos antedichos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla estudió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia y la confirmó íntegramente, mediante proveído de 30 de agosto de 2018. Adujo que el juzgado accionado incurrió en una equivocación significativa, que transgredió sus derechos fundamentales, al tramitar todo el juicio y proferir sentencia en la audiencia que celebró el 16 de octubre de 2015, pues pasó por alto que las partes no estaban presentes y que, en tal orden, lo pertinente era clausurar la audiencia y programar una nueva fecha y hora para celebrarla, máxime cuando no existía ninguna advertencia previa, de carácter imperativo, indicativa de que todo el proceso se iba a adelantar en una única audiencia. Indicó que el error evidente, antes mencionado, dio lugar a que las autoridades judiciales accionadas continuaran vulnerando sus garantías superiores durante el proceso, circunstancia que ocurrió, primero, cuando le negaron el incidente de nulidad que instauró y, segundo, cuando el tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que irregularmente profirió el a quo.

Con apoyo en los hechos señalados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones en las que el juzgado y el tribunal le negaron el incidente de nulidad, como también las sentencias de primera y segunda instancia que le resultaron adversas. Así mismo, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que «corrigieran su actuar procesal, fijando nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, contemplada en el artículo 80 del C.P.T».

La acción constitucional que se instauró en términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a la sociedad Red Line Cargo S.A.S. y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado correspondiente, el apoderado judicial del accionante aportó copia del auto de fecha 7 de octubre de 2015, proferido en el proceso judicial mencionado y la Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla presentó escrito legible a folios 18 a 24 del expediente. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, el accionante acusa al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, de haber transgredido sus garantías de índole superior al tramitar el proceso ordinario laboral número 080013105001201500208, que promovió contra la sociedad Red Line Cargo S.A.S. Por consiguiente, procede la Sala a analizar los elementos de prueba que obran en el expediente, así como el contenido de la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos, a efectos de establecer si del contenido de las actuaciones mencionadas puede deducirse la vulneración alegada.

Con tal propósito, se observa, en primer lugar, que tras admitir la demanda promovida por el aquí tutelante contra la sociedad antes mencionada, así como la contestación de esta última, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto de fecha 7 de octubre de 2015, en el que programó fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, al tiempo que advirtió que, en la referida audiencia, era factible que se continuara con el trámite del proceso y proferir la sentencia correspondiente.

De igual manera se advierte que, en el estado de fecha 7 de octubre de 2019, el juzgado notificó a las partes para que asistieran a la audiencia programada e insistió en que el objetivo de la misma era llevar a cabo «la audiencia de conciliación, trámite, alegatos y fallo». Así mismo, se observa que, llegada la fecha y hora programadas, el aquí tutelante, demandante en el juicio ordinario analizado, no asistió a la audiencia y tampoco presentó justificación de la misma con anterioridad a su celebración. En el mismo sentido, se advierte que el juzgado cognoscente del asunto adelantó cada una de las etapas que anunció en el auto de fecha 7 de octubre de 2015, esto es, declaró fracasada la audiencia de conciliación, agotó la etapa de decisión de excepciones, decreto de pruebas, saneamiento y fijación del litigio y, finalmente, profirió sentencia absolutoria, al encontrar que la parte demandante no había cumplido con la carga probatoria de demostrar los supuestos fácticos que respaldaban sus pretensiones.

Se encuentra, igualmente, que el demandante, aquí accionante, presentó incidente de nulidad, en procura de obtener la anulación de lo actuado en el proceso, por considerar que la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, sin su comparecencia, había sido contraria a su derecho fundamental al debido proceso (folios 82 a 90). Se halla probado que el juzgado, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, negó la nulidad impetrada, al considerar, primero, porque estimó que no se encontraba configurada ninguna de las causales de nulidad taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analogía, y, segundo, porque, en su sentir, era el demandante quien había infringido su obligación de asistir a la audiencia de trámite y fallo, a efectos de defender sus intereses (folios 92 a 96).

Finalmente, se encuentra acreditado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, después de confirmar el auto desestimatorio del incidente de nulidad, con fundamento en las mismas razones esbozadas por el a quo (folios 123 a 126), estudió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia y, por proveído de 30 de agosto de 2018, la confirmó íntegramente, porque consideró que no existían elementos de prueba indicativos del tiempo suplementario presuntamente laborado por el actor, de suerte que no era factible condenar a la convocada a juicio a pagar las horas extras pedidas en la demanda (medio magnético folio 2).

De esta manera, al analizarse, en forma detallada, las anteriores actuaciones, emerge con claridad que las autoridades judiciales accionadas las adelantaron con estricta sujeción al rito propio del proceso ordinario laboral, dado que, cada una en el marco de su competencia, profirió las decisiones que estimó pertinentes, con fundamento siempre en argumentos razonables, ponderados y enteramente compatibles con el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, aunque no puede perderse de vista que la totalidad de las determinaciones adoptadas por el juzgado y el tribunal fueron, en efecto, adversas al actor, ello en manera alguna puede imputarse a actuaciones negligentes o a errores evidentes de los juzgadores, sino, más bien, a la incuria del propio demandante, quien desatendió la obligación que le asistía de acudir a la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso, omitió justificar oportunamente tal inasistencia en los términos previstos en el inciso quinto del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se sustrajo de la carga procesal de probar los supuestos fácticos que respaldaban sus aspiraciones.

De acuerdo con lo analizado, es preciso concluir que no se estructuró en el presente asunto ninguna de las causales que, según lo expuesto en la parte introductoria de esta decisión, habilitan excepcionalmente al juez de tutela para intervenir en la órbita del juez natural, pues éste último resolvió todas las aristas de la controversia que había sido sometida a su conocimiento, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y sin haber incurrido en yerros o desviaciones protuberantes que ocasionaran la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuyo resguardo se solicitó en la acción constitucional.

Con fundamento en las razones anteriores, se negará la salvaguarda solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11