CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3985-2014 Radicación n° 52859 Acta 09 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JEIMY JOHANNA CALA LUQUE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
ANTECEDENTES La señora Jeimy Johanna Cala Luque instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Santander, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al desempeño de cargos y funciones públicas, a la igualdad de trato, a los derechos adquiridos y de petición, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, interés legítimo, respeto al mérito y transparencia, por cuanto terminó con todas las etapas de la Convocatoria 001 de 2005, para el empleo denominado Secretario, Código 440, Grado 01, ofertado en la Etapa 1 del Grupo I y Grupo II, número de OPEC 29797 de la Gobernación de Santander y no fue nombrada.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió la Resolución 171 de 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual convocó a proceso de selección, para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa; que, a partir de esta fecha, se desarrolló el trámite tendiente a consolidar la lista de elegibles de los diferentes empleos de la Oferta Pública de Empleos de Carrera- OPEC-; que el 25 de julio de 2005, la citada Comisión expidió la Resolución 2580, a través de la cual conformó la lista de elegibles, para proveer 58 vacantes del empleo identificado con el No. 29797, denominado Secretario, Código 440, Grado 01 de la Gobernación de Santander, dentro de la cual ocupó el puesto 78; que, sin embargo, terminó ocupando la primera posición, por cuanto los primeros 75 ya se habían posesionado y a los candidatos 76 y 77 les habían ofrecido el puesto en otros lugares; que radicó dos derechos de petición en la Gobernación de Santander el 20 de septiembre de 2013 y el 18 de octubre del mismo año, en los cuales solicitaba información sobre el número de vacantes definitivas existentes para los empleos de secretarias y de auxiliar de dicha entidad, así como saber si la señora Yamid González Muñoz, quien ejercía el cargo en el Colegio Integrado Inmaculada Concepción, correspondía a una vacante definitiva, además de que pidió que, en caso de existir esas vacantes, la ubicaran en una de ellas y le indicaran el procedimiento a seguir para este fin; que la Gobernación de Santander le informó que ya había sido autorizado por la CNSC el nombramiento de estos cargos hasta el puesto 75; que se le hizo ofrecimiento del puesto al candidato número 77, pero no aceptó, lo que significaba que existían vacantes definitivas que ya habían sido autorizadas cubrir con listas de elegibles y no se habían querido llenar de esta manera; que la Gobernación tampoco le respondió de manera definitiva cómo estaba conformada la planta de personal para el cargo en cuestión. Agregó que el cargo de Secretario, Código 440, Grado 01 que existía en la Gobernación de Santander, en vacancia definitiva y que fue declarado desierto por la Comisión accionada, resultaba de la misma denominación, el mismo código y grado y tenía asignadas las mismas funciones que otros de la misma institución, así como que tenían las mismas exigencias de estudio, experiencia y competencias laborales, además que se aplicaron las pruebas bajo el mismo eje temático, por lo que resultaban similares, de conformidad con la definición contenida en el Acuerdo 159 de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil; que las vacantes definitivas existentes y cuyo número desconocía debido a la negativa de la Gobernación de Santander eran ocupadas por personal provisional o en encargo y que no hicieron parte del concurso de méritos; que era madre cabeza de hogar; que de conformidad con la sentencia C- 319 de 2010, la Corte Constitucional fijó el criterio según el cual cuando se provean cargos de grado y denominación igual a los que fueron objeto de concurso público de mérito, el uso de la lista de elegibles era un deber legal y no una facultad u opción del nominador.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Gobernador de Santander que le haga el ofrecimiento de nombrarla en periodo de prueba en el empleo denominado Secretario, Código 440, Grado 01 o en otro de igual o similar categoría de los que se encuentran vacantes definitivamente en la gobernación, solicitando para ello la autorización del uso de la lista de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo de 16 de enero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia SU- 446 de 2011 de la Corte Constitucional, las personas que se encontraban en una lista de elegibles, producto de un concurso de méritos, tenían derecho a que se hiciera efectivo el orden de la misma, pero solamente respecto de los empleos o plazas ofertadas en la respectiva convocatoria y no en otros; que, en el caso concreto, estaba probado que la accionante se había inscrito para el concurso de méritos, para proveer el Cargo No. 29797, denominación Secretario, Código 440, Grado 01 de la Gobernación de Santander y que, con el trámite constitucional, pretendía que ésta hiciera uso de la lista de elegibles, para proveer el cargo, independientemente de la plaza donde se encontrara o en otro similar de los que se encontraban como vacantes definitivas; que la sentencia SU- 446 de 2011 y el Decreto 1894 de 2012 indicaban claramente que el aspirante en el concurso de méritos solamente se podía inscribir a un empleo específico y aspirar a ocupar dicha posición, de tal manera que si un cargo quedaba en vacancia y no existía la lista, no podía proveerse con la lista de elegibles de otros cargos, sino que debía convocarse a concurso público para ello; que el uso de la lista de elegibles para cargos similares se realizaba únicamente a solicitud de las entidades que requirieran la provisión de la vacante; y que no era dable acceder a la petición de la actora, por cuanto conformaba la lista de elegibles para ocupar el puesto No. 29797, denominación Secretario, Código 440, Grado 01, cuya prueba se había identificado con el número 142 y solo a la misma podía aspirar, de tal suerte que si aspiraba a ocupar otros cargos, por similares que fuera, estaba en la obligación de someterse al concurso público de méritos.
La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 105- 112 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Sobre la inconformidad de la impugnante, consistente en el incumplimiento de la supuesta obligación que tiene la Gobernación de Santander de utilizar la lista de elegibles en donde se encuentra su nombre, conformada a través de concurso público, con el objetivo de que se le nombre así sea en otros cargos similares al que se presentó inicialmente, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, en un caso idéntico, en la sentencia de 6 de noviembre de 2013 (Rad. 50791), en la que se dijo: El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
De otro lado, tampoco puede perderse de vista que la integración de la lista de elegibles se realiza en estricto orden de mérito y tiene vocación transitoria, y quienes la integran cuentan con la posibilidad de acceder a las vacantes por las que optaron, sin que, huelga aclararlo, pueda aducirse que existe quebrantamiento de derechos fundamentales cuando lo que aspiran es que su perfil se utilice para suplir otras respecto de las cuales no concursaron, en tanto que ello origina es un debate legal.
En el presente asunto, fue materia de discusión la ausencia de utilización del Banco de Elegibles para proveer la vacante que corresponde al empleo de Secretario 440, Código OPEC-29805, Grado 02, cuyos requisitos referentes a estudio y experiencia difieren, del cargo para el que concursó la accionante. Es claro, entonces, que la negativa dada por las entidades accionadas no da cuenta del quebrantamiento de derechos de rango constitucional, pues se encuentra fundada sobre una razonable aplicación e interpretación del conjunto normativo que regula las convocatorias públicas para la provisión de cargos a través del concurso de méritos, de manera que no es este el mecanismo el idóneo para dilucidar el asunto, máxime si se tiene en cuenta lo anotado por la Comisión Nacional del Servicio Civil al responder la acción, esto es que “las listas de elegibles generan un derecho adquirido a los elegibles que al someterse a un riguroso proceso de selección ocupan las primeras posiciones y a consecuencia de su ejercicio deben ser nombrados a los empleos por los cuales concursaron.
A diferencia a (sic) los elegibles que en razón de su puntaje no obtuvieron una posición meritoria que les generara el derecho a ser nombrado les asiste una expectativa frente a la utilización de la lista de elegibles para la provisión de empleos en vacancia definitiva ” (Subraya en el original), lo que sin lugar a dudas deja por fuera de la órbita de los derechos fundamentales este debate relativo a si corresponde o no utilizar el Banco de Elegibles, y si existe o no un derecho adquirido, aspecto que corresponde resolverlo a la autoridad judicial pertinente.
Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. De conformidad con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que era imperativo que la Gobernación de Santander la nombrara en cualquier otro cargo similar al de Secretario, Código 440, Grado 01, pues lo cierto es que aquélla solamente concursó para éste y no tiene, en su posición en la lista de elegibles para este cargo, un derecho adquirido y menos frente a otros para los cuales no optó en el concurso de méritos, lo que conlleva necesariamente a la improcedencia de la presente acción de tutela, puesto que no se afectaron sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2