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STL3984-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54702 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3984-2019 Radicación n.° 54702 Acta extraordinaria n.º 26 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GLORIA ADELIA GONZÁLEZ PARADA, LUZ OFELIA GONZÁLEZ PARADA y CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PARADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Refirieron que mediante sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2006, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de junio de 2006, se condenó al otrora ISS al pago de la pensión de invalidez al señor Guillermo Segundo González Macías, padre de los accionantes; que este falleció el 30 de agosto de 2006, cuando estaba en curso el proceso ordinario; que agotado el trámite de segunda instancia el expediente regresó al juzgado de origen para liquidar costas y agencias en derecho, pero fue envido «por redistribución de procesos», al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 6 de mayo de 2008; que por auto del 28 de abril de 2009, esto es, casi tres años después de la sentencia de segunda instancia, se liquidaron costas judiciales; que el 20 de octubre de 2009, se solicitaron las copias con constancia de que prestan mérito ejecutivo para efectos de presentar cuenta de cobro.

Que el 1.º febrero de 2010 la señora Claudia Patricia González Parada, en nombre propio y en representación de sus hermanos Gloria Adelia, Néstor Guillermo y Luz Ofelia González Parada presentó cuenta de cobro, previo diligenciamiento de los formatos de reclamación que tenía diseñados el ISS para el pago a herederos; que la petición se reiteró el 28 de septiembre de 2011, «porque se les informó que a los demandantes que la documentación había sido traspapelada»; que el Seguro Social liquidó la cuenta mediante Resolución 1959 de abril 18 de 2012 en valor de $29.378.580 por retroactivo y $5.523.060., por intereses de mora, y dejó en suspenso el pago hasta tanto se anexara constancia de no haber iniciado proceso ejecutivo; que el 26 de junio de 2012 se presentó la constancia exigida, sin embargo, «nunca fue pagada suma alguna a los demandantes, no obstante haber insistido múltiples veces»; que el 31 de mayo de 2013, se radicó demanda ejecutiva para el pago de la sentencia. Que el 4 de abril de 2015 se libró mandamiento de pago «de nuevo, casi dos años después »; que la demandada COLPENSIONES, propuso entre otras, la excepción de prescripción; que en respuesta a dicho medio defensivo, anexaron de nuevo copia de las dos cuentas de cobro presentadas ante el ISS, copia del fallo de tutela que ordena dar respuesta de fondo a las peticiones de cumplimiento a la sentencia y copia de la Resolución 1959 de 2012.

Que el juez de primera instancia desestimó las excepciones propuestas y dispuso seguir con la ejecución; que al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 27 de agosto de 2018, revocó la decisión y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción; que los argumentos del colegiado fueron que «la prescripción en materia laboral es trienal, conforme lo establecen los artículos 151 y 488 del Código Procesal del Trabajo.

La sentencia cuya ejecución se busca fue proferida el 6 de junio de 2006 y el proceso ejecutivo promovido el 31 de mayo de 2013, cuando ya habían pasado aproximadamente siete años del (sic) dicho fallo». Que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se enmarca en las causales procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, «por el desconocimiento de toda la prueba recaudada (defecto fáctico) y por desconocer una norma aplicable al caso (defecto sustantivo).

Además se pronunció con el desconocimiento del derecho de contradicción y de defensa, puesto que en el trámite de segunda instancia se hizo una omisión absoluta del análisis de los argumentos expuestos en el trámite de traslado de las excepc[i]ones al proceso ejecutivo, esto es, ni una sola palabra de la decisión de la providencia aquí impuganada (sic) hace referencia a los argumentos que la parte tutelante esgrimió en el proceso ejecutivo».

Agregan que el colegiado desconoció que «el artículo 2539 del Código Civil estipula que la prescripción extintiva puede interrumpirse, ya sea naturalmente, ya sea civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente; por su parte, la demanda interrumpe civilmente la prescripción»; que el acto de reconocimiento de la obligación consta en la Resolución 1959 de abril de 2012, que aunque liquida de manera errónea la suma adeudada a los demandantes, «se constituye en el reconocimiento expreso del derecho pretendido por ellos y por lo tanto, en caso de correr el término de prescripción debe contarse nuevamente a partir de la notificación de dicho acto administrativo, julio 9 de 2012 y como se dijo, la demanda se presentó desde mayo de 2013»; que también olvidó el accionado que luego de dictado el fallo de segunda instancia, esto es en junio 6 de 2006, el juzgado tardó casi tres años para fijar las costas judiciales, lo que ocurrió hasta el 28 de abril de 2009 y «para entregar la primera copia autentica que prestara mérito ejecutivo, documento sin el cual era imposible presentar la cuenta de cobro ante la entidad demandada, en esa época, el ISS».

Por lo anterior, solicitan que se conceda la protección reclamada y «consecuentemente dejar sin efecto[s] la providencia del 27 de agosto de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar, ordenar a dicho despacho que profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta la normatividad aplicable en materia de interrupción de prescripción y los hechos probados en el proceso en relación a la mora del ISS, hoy COLPENSIONES, y su incumplimiento de los deberes asignados legalmente».

(fols. 1 a 4) Mediante auto del 27 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de ejecución que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta remitió en calidad de préstamo el expediente radicado n.º 2007-236.

(fol. 23) Colpensiones informó que el ISS liquidó la cuenta de cobro presentada por las tutelantes mediante Resolución 1959 del 18 de abril de 2012 y dispuso dejar en suspenso el pago hasta tanto no se allegara constancia de proceso ejecutivo; que el tribunal declaró probada la excepción de prescripción con fundamento en los artículo 151 y 488 del Código Procesal del trabajo; que no se incurrió en ningún error por parte del colegiado y por ello pidió declarar improcedente la solicitud tutelar.

(fols. 25 a 31) El tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Revisado el expediente del proceso allegado por el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, se observan entre otros los siguientes documentos: a) Copia de la sentencia de primera instancia dictada el 27 de enero de 2006, que reconoció la pensión de invalidez al señor Guillermo Segundo González Macías. (fols. 104 a 108) b) Sentencia de segunda instancia a través de la cual se modificó la de primer grado, en relación con los intereses moratorios proferida el 6 de junio de 2006.

(fols. 119 a 127) c) Auto del 24 de julio de 2006, que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, en el que se ordenó liquidar las costas a que fue condenada la demandada. (fol. 129) d) Auto del 26 de abril de 2007 por el cual el juez que venía conociendo del asunto, se declaró impedido para continuar con el trámite. (fol. 132) e) Auto del 10 de agosto de 2007 a través del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento en atención al impedimento manifestado y requiere al apoderado de la parte actora para que presente la liquidación del crédito a fin de liquidar las agencias en derecho.

(fol. 136) d) Auto calendado mayo 14 de 2008, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento, por la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. (fol. 139) e) Memorial radicado en el Juzgado Segundo laboral de Cúcuta en el que aporta la liquidación del crédito y allega el registro civil de defunción del señor Guillermo Segundo González Macías.

(fol. 154) f) Registro civil de defunción del señor Guillermo Segundo González Macías, hecho que ocurrió el 30 de agosto de 2006. (fol. 158) g) Auto del 1.º de junio de 2009 que aprobó la liquidación de costas practicadas en el proceso ordinario. (fol. 166) h) Proveído del 16 de junio de 2009 que declaró ejecutoriada la providencia anterior.

(fol. 167) i) Memorial radicado en el juzgado el 20 de octubre de 2009, mediante el cual el apoderado de los demandantes solicitó la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto que aprobó las costas, a fin de «formular la cuenta de cobro a la entidad demandada». (fol.172) j) Auto del 23 de octubre de 2009, que ordenó la expedición de copias solicitadas anteriormente.

(fol. 173) k) Cuenta de cobro presentada ante el Instituto de Seguro Social el 1.º de febrero de 2010 a fin de que se hiciera el pago a los herederos del afiliado Guillermo Segundo González Macías. (fols. 183 y 228) l) Comunicación SNS-DJS NO 0188 del 8 de febrero de 2010, mediante la cual la Directora Jurídica Seccional del ISS, Lucy Karen Lewis amargo, remitió a la Jefe del Departamento de Pensiones de la entidad en Bucaramanga, la anterior comunicación. (fol. 186 y 231) m) Resolución 1959 de 2012 por medio de la cual la demandada ISS resuelve la solicitud presentada «el día 28 de septiembre de 2011», y liquida el crédito a favor de los herederos, pero deja en suspenso el pago «hasta tanto se allegue de manera íntegra al expediente pensional certificado de no inicio de ejecutivo».

(fols. 243 a 245) n) Memorial radicado ante el ISS el 26 de junio de 2012 por el apoderado de los herederos, con el que aportó la certificación expedida el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Cúcuta, la que da cuenta que no se había iniciado proceso ejecutivo. (fols.232 a 233 y 246 a 248) o) Escrito mediante el que se replicaron las excepciones formuladas por Colpensiones en el curso del juicio de ejecución, con el que se allegó la documental referida a la reclamación del pago de la sentencia presentada ante el ISS.

(fols. 254 a 258) Analizada la documental referenciada, y escuchados los argumentos expresados por la autoridad accionada para revocar el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, considera este juez colegiado, que aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, incurrió en imprecisiones al establecer en que momento surgió el derecho de los demandantes a fin de contabilizar el fenómeno extintivo, lo cierto es que tal desatino no incidió en la decisión que declaró probada la excepción de prescripción formulada por la ejecutada.

En efecto, expresó el colegiado en la audiencia del 27 de agosto de 2018 que la sentencia del proceso ordinario quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2006 y que en ese entendido, los tres años del término prescriptivo de que trata el artículo 151 del C P L, vencieron el mismo día del mes de junio de 2009, que como la solicitud de mandamiento de pago se radicó en 2015, sin que se hubiere presentado la interrupción de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el derecho de los herederos a reclamar las mesadas reconocidas y no pagadas a su progenitor, prescribió. El anterior razonamiento del colegiado, aunque se apoyó en la norma especial que regula la materia, estuvo fuera de todo lo acreditado en el proceso, pues la sentencia no cobró ejecutoria el 6 de junio de 2006, día en que se dictó por esa Corporación, pues contra aquella procedía el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:1]; sin embargo en este caso particular, tal momento procesal era irrelevante, pues para los herederos el derecho se hizo exigible al día siguiente del fallecimiento de su progenitor a quien se le reconoció la prestación de invalidez, esto es el 31 de agosto de 2006; por ello, el término trienal para reclamarlo expiraba el mismo día y mes del año 2009. [1:

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. ] Ahora bien, contrario a lo afirmado por la autoridad accionada sí se presentó la cuenta de cobro por los accionantes, petición que se radicó ante el Instituto de Seguro Social el 1.º de febrero de 2010[footnoteRef:2], y fue recibida por la entidad como quedó acreditado en el curso del proceso con la documental que la propia ejecutada presentó al aportar el expediente administrativo del causante.

Pese a ello, tal reclamación no tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo trienal contenido en el artículo 488 del C S T., pues se formuló de manera extemporánea, porque como se indicó, este plazo feneció el 31 de agosto de 2009. [2: Ver folio 183 expediente 2007-236] Y si bien se alegó por los allá demandantes y ahora tutelantes, que se requería la liquidación de costas para poder reclamar el pago ante la entidad de seguridad social, lo que no es cierto porque son cosas diferentes la condena de la sentencia y la que se impone por concepto de costas procesales, lo cierto es que aun así el actuar de los herederos y el de su apoderado no fue diligente, porque el auto que declaró ejecutoriado el que aprobó la liquidación de las costas data del 16 de junio de 2009[footnoteRef:3], cuando todavía estaba corriendo el plazo prescriptivo, pero la solicitud de copias auténticas para efectos de presentar la cuenta de cobro ante el ISS, se hizo de forma tardía, el 20 de octubre de 2009, y dicha piezas fueron ordenadas por el juzgado el 23 de octubre de ese año y solo se presentaron ante la entidad hasta el 1.º de febrero de 2010. [3: Ver folio 167] Así las cosas, aunque es evidente que se incurrió en un desatino por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta cuando hizo una valoración incompleta del material probatorio recaudado para desatar el asunto puesto a su conocimiento, tal descuido no alcanza a anular la decisión proferida, pues en este caso sí operó el fenómeno prescriptivo, ya que los herederos del demandante no reclamaron de forma oportuna el derecho que les asistía. Razones suficientes para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por GLORIA ADELIA GONZÁLEZ PARADA, LUZ OFELIA GONZÁLEZ PARADA y CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PARADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, el expediente del proceso radicado n.° 540013105002200700236-01. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13