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STL3984-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3984-2014 Radicación n° 52873 Acta 09 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Sería procedente resolver la impugnación presentada por MARIBEL OLARTE MEDINA contra el fallo proferido el 31 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela interpuesta por la accionante en contra del MUNICIPIO DE TUNJA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE TUNJA- ECOVIVIENDA- y la UNIÓN TEMPORAL ESTANCIA EL ROBLE, trámite al cual fueron vinculados la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ- COMFABOY- de no ser porque observa la Sala la existencia de una nulidad que impide la continuación de la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES La señora Maribel Olarte Medina instauró acción de tutela contra el Municipio de Tunja, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja – ECOVIVIENDA- y la Unión Temporal Estancia El Roble, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la honra.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que el Municipio de Tunja junto con la Gobernación de Boyacá y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio promovieron la construcción del proyecto de vivienda de interés social, denominado Estancia El Roble; que, para el desarrollo de este proyecto, se conformó la Unión Temporal Estancia El Roble; que fue seleccionada para acceder a uno de los créditos de vivienda que otorgó el Municipio de Tunja y la Gobernación de Boyacá; que el 27 de mayo de 2010, celebró promesa de compraventa, con la finalidad de que le entregaran uno de los apartamentos del proyecto en mención, en la cual se pactó como fecha de entrega del inmueble el 27 de mayo de 2011, momento que fue postergado, luego, al 30 de diciembre de 2013; que tramitó y le fue aprobado un crédito por el Banco Caja Social por valor de $14.413.650 para cumplir con el requisito exigido por el proyecto de vivienda; que esta entidad financiera giró a la constructora recursos por valor de $2.500.000, correspondientes a su ahorro programado; que, así mismo, el 26 de mayo de 2010, autorizó el giro de los subsidios departamental, nacional del INVITU y el otorgado por el Ministerio de Vivienda al Fideicomiso Servitrust GNB Sudameris S.A., Encargo Fiduciario de Subsidios Nacionales; que ofició y solicitó a ECOVIVIENDA una mayor vigilancia por la no entrega de los inmuebles, pero no obtuvo respuesta alguna; que los subsidios se perdían después de tres años de no ser ejecutados; y que era una persona de escasos recursos, cabeza de familia y que vivía en arriendo.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a los accionados que realicen las gestiones administrativas y financieras, para que, en un plazo no mayor a tres meses, le sea entregado su apartamento. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de admitir la acción de tutela, notificar a las entidades accionadas y vincular al trámite constitucional a la Gobernación de Boyacá y a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá- COMFABOY-, mediante fallo de 31 de enero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que, de las pruebas allegadas, se desprendía que las partes habían modificado las cláusulas contractuales en relación con el otorgamiento de la escritura, el perfeccionamiento de la venta y la entrega del inmueble, sin que la accionante hubiese demandado el cumplimiento del contrato, ni la ejecución del mismo, ni hubiese agotado la acción ordinaria establecida en el artículo 1546 del Código Civil, mecanismos legales que, dijo, eran las vías en las cuales había podido manifestar su inconformidad la actora, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no podía utilizarse como un instrumento procesal alternativo, ni paralelo, ni sustitutivo a los de carácter ordinario.

La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 332-335 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Debe indicarse que esta Corporación carece de competencia para conocer de la presente impugnación interpuesta en contra del fallo de 31 de enero de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuanto la primera instancia no debió haber sido tramitada por ésta, sino por los jueces municipales de la citada ciudad, quienes eran los competentes para conocer de la presente acción. En efecto, en un caso similar al que hoy se examina, analizado en la sentencia de 5 de marzo de 2014 (Rad. 52647), esta Sala sostuvo que: De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que una vez examinado el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la peticionaria contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces municipales.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.

En el presente evento, emerge que no resultaba procedente la vinculación al trámite constitucional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Gobernación de Boyacá, toda vez que estas no tienen relación alguna con los hechos que motivaron la petición de amparo y por tanto no pueden verse afectadas con las resultas del proceso constitucional.

En un caso que guarda plena correspondencia con lo aquí planteado y respecto del cual esta Sala comparte los razonamientos expuestos, dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de tutela CSJ ATP 952-2014, lo siguiente: Es patente, en el asunto examinado, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados Municipales de Tunja, en tanto se hacía innecesaria la vinculación del Ministerio de Vivienda y la Gobernación de Boyacá, pues de los hechos que soportan la demanda no nace de tales entidades ninguna posibilidad de verse afectada directamente con las resultas del proceso constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio de Vivienda y la Gobernación no tienen relaciones legales o contractuales directas con la accionante, por lo que no debieron ser vinculados en el presente asunto, en la medida que la primera entidad no tiene ingerencia(sic) en los hechos que motivaron la petición de amparo relacionados con el presunto incumplimiento de la Unión Temporal en la construcción y entrega de las viviendas de interés social, tal como lo expresó en la respuesta ofrecida en el curso de la actuación constitucional, en tanto la segunda aduce que su intervención fue otorgar un subsidio de vivienda a los hogares postulados, pero no tiene ninguna ingerencia(sic) con las unidades residenciales, por ello solicitaron la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma, como también de impedir una alteración artificial de la competencia cuando observa que no existe ningún nexo entre los fundamentos de la solicitud y alguna de las personas contra la cual se dirige la acción. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, desde el auto del 15 de enero de 2014, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de la ciudad de Tunja – Reparto -.

Sin embargo, debe precisarse, guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. De acuerdo con la anterior jurisprudencia y como en el presente caso fueron vinculados, de manera indebida, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación de Boyacá, los cuales resultan ajenos a los hechos materia de la presente controversia constitucional y no pueden verse afectados en el futuro con el fallo de ésta, es por lo que se declarará la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 20 de enero de 2014 del Tribunal accionado, inclusive, para remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de la ciudad de Tunja- Reparto.

Sin embargo, tal como se dijo en la decisión transcrita, las pruebas recogidas en el trámite aquí surtido guardarán plena validez para la decisión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 20 de enero de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, inclusive, por medio del cual se admitió la presente acción constitucional. 2.- Remitir por Secretaría las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de la ciudad de Tunja- Reparto. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8