Radicación n.° 11001023000020190014200 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3983-2019 Radicación n.° 11001023000020190014200 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró AURA MARÍA GAITÁN GALVIS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUCIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ARCHIVO CENTRAL.
I.
ANTECEDENTES La tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, en su parecer, le fue transgredido por la autoridad judicial accionada. Manifestó, para respaldar su solicitud, que el 28 de octubre de 2016 radicó un memorial ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el que pidió que se desarchivara el proceso «398 del año 2002»; que, en la medida en que no le fue atendido favorablemente tal pedimento, lo reiteró ante el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de agosto de 2017, pese a lo cual, la última entidad mencionada no le suministró respuesta alguna y, con ello, transgredió su derecho fundamental de petición. Pidió, por consiguiente, que se le protegiera tal prerrogativa y que, como medida encaminada a restablecerla, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que atendiera, en un término perentorio, su inquietud.
La acción constitucional se admitió mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019, en el que se corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, contestó la acción constitucional el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en los términos legibles a folios 17 y 18, oportunidad en la que informó que no había recibido petición alguna de la accionante e indicó que era el Consejo Superior de la Judicatura, a través del archivo central, la entidad competencia para dar solución a la solicitud de la actora.
Así mismo, María Nancy Casttro Martínez, profesional del Consejo Superior de la Judicatura, aceptó que la accionante presentó ante su representada la petición objeto de la controversia constitucional. No obstante, señaló que no era competente para darle respuesta y pidió que se declarara probada, respecto de dicha entidad, la «falta de legitimación en la causa por pasiva» (folios 28 a 33).
II. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, cuyo amparo invocó la accionante en la presente acción constitucional, ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
La Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en su artículo 14 que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
Así mismo, en el artículo 21 prevé que: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.
Fijados los anteriores lineamientos, advierte esta Corte que, en efecto, Aura María Gaitán Galvis, aquí accionante, presentó una solicitud a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de agosto de 2017, encaminada a que dicha entidad ordenara el desarchivo del proceso judicial número 398 del año 2002 (folio 5). Así mismo, observa esta colegiatura que transcurrió más de un año desde la presentación de la petición hasta la interposición de la acción constitucional, sin que se acreditara, por parte de la entidad accionada, la respuesta que le fue solicitada, dado que ésta se limitó a indicar, en el término de traslado que le fue otorgado, que «no es la competente para conocer el asunto».
En tales condiciones, a juicio de esta Corte no queda duda en cuanto a que el núcleo del derecho fundamental invocado por la actora le ha sido vulnerado, en forma permanente, durante todo el tiempo que ha permanecido insatisfecha su solicitud, razón por la cual se concederá el amparo y se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, le conteste a la tutelante su petición de fecha 28 de agosto de 2017 en el sentido que corresponda o, en su defecto, remita el expediente a la dependencia que estime competente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que fue previamente analizado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo deprecado.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste a la tutelante la petición que presentó el 28 de agosto de 2017, en el sentido que corresponda, o, en su defecto, la remita a la autoridad que estime competente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7