CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 35728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3983 - 2014 Radicación n° 35728 Acta 26 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CÉLIKA DEL SOCORRO CALDERÓN CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES CÉLIKA DEL SOCORRO CALDERÓN CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, ASOCIACIÓN, SINDICALIZACIÓN, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD, presuntamente vulnerados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA S.A. Asevera la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que se encuentra vinculada al Instituto de Seguros Sociales en liquidación desde el 2 de noviembre de 1993 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 13, que tiene 51 años de edad, tiene la calidad de trabajadora oficial y goza de la garantía de fuero sindical por ser Presidente de la Junta Directiva del Sindicato «SintraseguridadSocial», elección que fue inscrita y comunicada al Ministerio de Trabajo y al empleador.
Afirma que mediante el Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS y se estableció el término de un año para culminar el proceso liquidatorio, el cual fue prorrogado en virtud del Decreto 2115 de 2013, hasta el 28 de marzo de 2014. Indica que cuenta con más de 21 años de servicio a la entidad y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y « Sintraseguridadsocial»; aduce que reúne los requisitos de que tratan los artículos 98 y 101 de la citada convención, para acceder a la pensión de jubilación extralegal y considera un trato discriminatorio y desigual que se supriman los cargos de los trabajadores amparados por fuero sindical.
Sostiene que goza de « fuero de estabilidad laboral reforzada» derivado del retén social, por encontrarse próxima a pensionarse de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la Ley 803 de 2003; que se le notificó de la demanda instaurada en su contra por la entidad accionada, en la que se solicita el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedirla, acción que – manifiesta- «en el evento de terminar con fallo adverso le causaría un perjuicio irremediable, dado que la pondría en condiciones de vulnerabilidad económica y la posibilidad de seguir llevando una vida digna».
Aduce, que el artículo 23 del Decreto 2013 de 2012 « Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones», establece las personas que se encuentran sujetas al « retén social»; que mediante escrito de 23 de octubre de 2013 solicitó a la entidad la protección del retén social, dado su carácter de prepensionada que no ha sido resuelto; que el ISS a través del oficio No.15240.05-0000018271 del 20 de diciembre de 2013 le negó la pensión de jubilación, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, acude a la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues considera que perdería de manera anticipada su empleo, « única fuente de ingreso y sustento para mi familia», y solicita que en el caso que la decisión de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir le sea adversa, se ordene suspenderla, hasta cuando quede en firme la sentencia que se profiera dentro del proceso ordinario para la obtención de la protección del retén social como « prepensionada»; o, hasta el día que finalice el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, con la respectiva inscripción en el registro mercantil por parte del apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., como agente liquidador.
En cuanto al trámite impartido por esta Sala de la Corte, mediante auto proferido el pasado 10 de marzo de 2014 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar a los demás intervinientes en el proceso de levantamiento de fuero sindical que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Instituto de Seguros Sociales en liquidación solicitó se declare la improcedencia de la acción, ya que la accionante contó con otros medios de defensa judicial como fue el proceso de levantamiento de fuero sindical, aunado a que no es beneficiaria del retén social en calidad de prepensionada como afirma en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
De cara a la situación expuesta, se advierte la improcedencia de la acción de amparo promovida, por ser la determinación sobre la pertinencia de las pretensiones que aquí se reclaman, asunto que en manera alguna compete definir al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le han sido atribuidas a otras autoridades, en la medida que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Ello es así por cuanto no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para suspender los efectos de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso especial con miras a obtener permiso para despedir a la trabajadora demandada amparada por fuero sindical, confirmatoria de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ese mismo Distrito el 31 de enero pasado, en la que se autorizó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación procediera con la desvinculación de la accionante, por haberse configurado la causal de «liquidación definitiva de la empresa».
Y es que en gracia de discusión, a juicio de esta Corporación las consideraciones de las autoridades accionadas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Téngase en cuenta que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial; i) la inconformidad de la petente en las resultas del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir -, en su contra, al considerar que lo allí decidido le causa un perjuicio irremediable pues conlleva su separación definitiva del empleo, ii) la protección especial prevista en el « retén social », de la que en su criterio goza, por ser una persona próxima a pensionarse.
Al respecto advierte la Sala que, el juez colegiado en la sentencia proferida el 13 de febrero del año que cursa, señaló que: Por otro lado esgrime el censor la aplicación de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores del ISS, sin embargo olvida el apoderado judicial que quien pretenda hacer valer en juicio los derechos derivados de una convención, debe aportar al proceso el contenido completo de la misma, ya sea, su texto auténtico o en copia simple, pues si bien no se discute la vigencia de la misma, la Sala desconoce el contenido o alcance del articulado en mención, tornándose imposible acceder a este pedimento.
Igual suerte corre el argumento del retén social, cuando se señala que Célika del Socorro Calderón está ad portas de obtener la pensión de jubilación pactada en la misma convención, pues se reitera, el Tribunal desconoce su contenido, específicamente, los requisitos allí exigidos para acceder a la gracia pensional. Aunado a ello, cumple mencionar que tal argumento no formó parte de la contestación de la demanda ni fue mencionado en ningún acápite de dicha pieza procesal.
En ese orden a no ser que se decidiera afrentar los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante, quien se vería sorprendidas (sic) con una declaratoria que no formó parte de la demanda desde el comienzo del litigio (…). En tal sentido cumple aclarar, que la accionante no cumplió con la carga probatoria que le asistía al interior de esas diligencias al no aportar la convención colectiva, ni plantear los argumentos que trae en sede de tutela, razón por la que no fueron tenidos en cuenta por el juez colegido dentro del proceso citado en precedencia. Ahora bien, a folio 31 del cuaderno de la Corte milita comunicación No.0000018271 del 20 de diciembre de 2013 en la que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, informa a la accionante que no puede acceder a la pensión de jubilación convencional por cuanto al 31 de julio de 2010 fecha en que perdió vigencia la convención colectiva de trabajo de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 no reunía los requisitos exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, -50 años de edad y 20 años de servicios -, que hicieran posible su reconocimiento.
Agregó que «La norma y jurisprudencia transcritas nos permiten inferir que las Convenciones Colectivas de Trabajo, entre otras el ISS, perdieron vigencia en lo relativo a las reglas de carácter pensional el 31 de julio de 2010. En el caso en concreto, la peticionaria no acredita ni la edad ni el tiempo de servicio requerido al 31 de julio de 2010, por tanto no es viable reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo » (Fl.37, c.1).
De acuerdo con lo anterior, se itera no es la tutela el medio para pretender la pensión extralegal ni la protección especial del retén social dado que la accionante para ello puede acudir ante la justicia ordinaria laboral, pues no se advierte de los hechos señalados la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, máxime que, no se allegaron las probanzas que permitan inferir la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Tampoco encuentra ésta Corporación el trato diferenciador e injustificado imputable a las actuaciones de la entidad accionada y aducidas por la petente, como atentatorias de su derecho a la igualdad, las cuales no comportan tal carácter y responden a lo ordenado por los artículos 21 y 24 del Decreto 2013 de 2012, que dispusieron la supresión de todos los cargos y la terminación de los vínculos laborales existentes, así como el inicio de las acciones pertinentes frente a aquellos trabajadores que gozan de protección especial, como aconteció en el presente caso, al disponer la norma en cita: Artículo 21.
Supresión de Cargos y Terminación del Vínculo Laboral. La supresión de cargos como consecuencia del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual de los servidores públicos, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
(…) En todo caso, al vencimiento del término de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable. Artículo 24. Levantamiento de Fuero Sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia, es decir, solicitando los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos.
En efecto, las inconformidades de la petente derivan de las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, en cumplimiento de las disposiciones legales citadas en precedencia, que ordenaron la supresión de los cargos; discrepancias que entrañan conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales y tal como se indicó en precedencia, la accionante deberá agotar los mecanismos legales con que cuenta en procura de la solución de los mismos ante los jueces naturales, dado el carácter subsidiario y residual - se reitera - que le asiste a la presente acción, en virtud de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, manifestó la accionante que elevó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, el 23 de octubre de 2013 en donde solicitó la protección especial del retén social, sin que a la fecha de presentación de la acción hubiera obtenido respuesta por parte de la entidad accionada. Observa esta Corporación, que en desarrollo del presente trámite constitucional se le dio contestación mediante comunicación No.000003384 del 18 de marzo de 2014, tal como se desprende de la copia allegada al plenario, en donde se le informa que no cumple con los requisitos para ser beneficiara del retén social en calidad de prepensionada, por encontrarse « a más de tres (3) años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez ».
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, en razón a que ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, tal como ocurrió según se desprende la respuesta allegada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación, requiriendo al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, notificar en debida forma la respuesta de fondo dada a la solicitud presentada por la petente. III.DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2