CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3982-2014 Radicación n° 52893 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso NORBERTO RAMOS ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES El señor Norberto Ramos Álvarez instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, con ocasión de la decisión por medio de la cual se negó a entregarle el título judicial que reposaba en su despacho a su favor, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que tenía una condición de vulnerabilidad, dado que sufría de una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 64%; que, dentro del proceso ejecutivo que tramitaba ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 5 de agosto de 2013, elevó petición, para que le fuera entregado el título judicial depositado por el Banco de Occidente; que el fallador no accedió a la petición, bajo el argumento de que el número único de identificación del depósito no coincidía con el de radicación del proceso; que reiteró su solicitud el 20 de agosto de 2013 y, por medio de escrito de 23 del mismo mes y año, puso en conocimiento del despacho, las gestiones realizadas ante el Banco de Occidente, el Banco Agrario y la Oficina Judicial tendientes al pago del título judicial; que el despacho, mediante auto de 30 de agosto de 2013, dispuso estarse a lo resuelto en la decisión proferida anteriormente; que con el no pago de su retroactivo pensional, el fallador le vulneró sus garantías constitucionales.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones del juez, pues bastaría con que éste oficie al Banco Agrario, para que certifique el número completo de radicación del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir la acción de tutela, notificar al accionado y vincular a Colpensiones al trámite, mediante fallo de 17 de septiembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que la negativa del juzgado accionado de entregar el título al demandante no era un actuar caprichoso o arbitrario, sino que estaba respaldado en los procedimientos que, para tal efecto, establecía la administración judicial y que eran de imperativo cumplimiento; que la entrega del título judicial constituía una etapa más en el proceso ejecutivo, la cual debía producirse, una vez fueran embargados los bienes del ejecutado; que el procedimiento de constitución de títulos judiciales y entrega de los mismos estaba reglado por los Acuerdos 1408, 1481 y 1676 de 2002, 1857 de 2003 y 2621 de 2004; que, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 1676 de 2002, para la constitución del título, el juez o magistrado debía comunicar mediante oficio al banco tanto la orden de constitución como la de embargo; que, a pesar de haber sido oficiado por el juzgado accionado, el Banco de Occidente hizo una consignación con un número de expediente que no coincidía con el señalado por el despacho, pues allí se señalaba que el valor del depósito correspondía al número 7600131050062012- 1794, siendo que el expediente contentivo de la medida cautelar era el 7600131050062012- 0849; que, entonces, resultaba plausible el proceder del juzgado, que debía tener plena certeza de que el dinero embargado correspondía al proceso que tramitaba el demandante; que el fallador ya había oficiado a la entidad financiera para que corrigiera la irregularidad indicada en el auto de 9 de septiembre de 2013; que, en esa medida, era razonable dar un margen de espera a que el Banco de Occidente corrigiera la falencia para la entrega del título judicial.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que en ningún actuar caprichoso o arbitrario pudo incurrir el a quo, pues la no entrega del título judicial tiene razón de ser, de acuerdo con los autos de 12 y 30 de agosto de 2013, en que el número único de identificación del título no coincide con el de radicación del proceso al que supuestamente pertenece, por lo que no puede entregarse el mismo al demandante hasta que no se corrija el yerro por parte de la entidad financiera, pues no existe certeza en cuanto a qué proceso pertenece el depósito judicial, motivo por el cual el fallador ofició al Banco Agrario de Colombia, al Jefe de la Oficina Judicial y al Banco de Occidente, a fin de dar solución al caso y resolver la petición del actor.
Estas consideraciones, realizadas por el a quo, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la actuación del Juzgado, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la negativa del a quo está principalmente soportada en la duda razonable de si los dineros depositados corresponden al proceso en el que actúa el demandante, lo que exige una plena verificación y certeza, antes de la entrega de los mismos.
De todas formas, debe resaltarse que el juzgado accionado ofició a las diferentes entidades bancarias, en especial al Banco de Occidente, con el fin de que se corrigiera la irregularidad en la consignación del título judicial del actor, so pena de serle aplicadas las consecuencias del artículo 39 del C.P.C., al no haberse diligenciado correctamente el formulario de transferencia de los dineros ante el Banco Agrario de Colombia, puesto que no se había ingresado el código único nacional de radicación del proceso (folio 28- 30 del cuaderno principal), por lo que, tal como lo indicó el Tribunal de la primera instancia, habrá que atenerse a lo que se responda a este requerimiento y a lo que el juzgador determine en el caso a partir del mismo, sin que le sea dable al juez constitucional interferir en ello, máxime cuando no está demostrado por el accionante la afectación a sus derechos fundamentales.
Por las razones expuestas, debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7