Radicación n.° 83397 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3981-2019 Radicación n.° 83397 Acta n.° 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la decisión del 23 de enero de 2019, emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «[…] que el 14 de mayo de 2012 se promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que resultó condenada a reconocer los perjuicios causados “como consecuencia de la intensa conflagración que ocurrió en el predio El Amparo”[footnoteRef:1]». [1: Las sentencias de instancia se profirieron el 16 de febrero de 2016 y el 2 de junio de 2017. ] «Señala que pese a que mediante las resoluciones proferidas el 14 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la toma de posesión de la empresa, y seguidamente definió que era con fines liquidatorios, respectivamente, lo que conllevaba a la suspensión de los procesos ejecutivos y a la «imposibilidad de admitir nuevos» litigios de esa naturaleza, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de apremio en su contra el 19 de abril de 2018, con base en la citada sentencia declarativa». «Indica que pese a que interpuso los recursos ordinarios contra lo resuelto, «argumentando la inexigibilidad de la obligación declarada en los fallos de primera y segunda instancia (…) por la situación de toma de posesión de la Compañía», la citada sede judicial mantuvo incólume su determinación, la que fue así mismo confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la localidad, al considerar erradamente, de una parte, que «la sentencia que declara la obligación no es declarativa, sino constitutiva», y de la otra, que las excepciones formuladas resultaban «[in]admisibles», habida cuenta la taxatividad del artículo 442 del C.G. del P.». «Finalmente sostiene, que en las anteriores decisiones se desconoció que quien tenía que pronunciarse respecto de la obligación perseguida era el agente especial que la autoridad de vigilancia designó para la posesión de la empresa, por lo que se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos orgánico y procedimental».
En virtud de lo anterior, solicitó que « […] se ordene a las entidades accionadas corregir el yerro incurrido en las providencias atacadas, al permitir que el mencionado proceso ejecutivo en contra de mi representada continúe a pesar de existir una clara imposibilidad legal para ello». (fols. 1 a 140). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 14 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2013 – 00136, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., pidió abstenerse de proferir condena en su contra, en la medida que han dado cumplimiento al fallo.
(fols. 158 a 162). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, indicó que « […] las precitadas actuaciones y determinaciones adoptadas al interior de este proceso en esta segunda instancia, fueron proferidas dentro del término legal, sin dilación alguna, cumpliendo todos los parámetros al derecho de defensa y contradicción de las partes, en armonía a los parámetros constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, decantados en la materia aplicable al sub judice, teniendo en cuenta la factibilidad y cada una de las pruebas que reposan en el plenario, con primacía del derecho sustancial y aplicación debida del derecho procesal, no conllevando a vía de hecho alguna ni transgresión de derechos fundamentales para la procedencia del reclamo constitucional presentado».
(Fols. 163 a 173). El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, remitió el proceso ejecutivo radicado 2013 – 00136, en calidad de préstamo. (Fol. 180). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de enero de 2019, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: «[…] la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisión endilgada a los aludidos Despachos Judiciales, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la sociedad peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».
Y ello es así, pues Electricaribe S.A. E.S.P. no ha expuesto las inconformidades que ahora aduce a través de este mecanismo excepcionalísimo, solicitando la nulidad de todo lo actuado conforme las previsiones del literal d del artículo 116 del Estatuto Financiero, en concordancia con el canon 20 de la Ley 1116 de 2006; así las cosas, con independencia del éxito judicial de dicho mecanismo, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por incumplir con el requisito de subsidiariedad que la gobierna, dado que a la tutela solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
(fols. 195 a 199). III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante impugnó la decisión de primer grado, para ello adujo que « Si el despacho revisa la jurisprudencia reiterada, de la Corte Constitucional y de la mayoría de autoridades judiciales colombianas, podrá constatar que los medios de defensa que la parte debe agotar, previo ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, son los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, los cuales deben ejercerse de manera diligente y oportuna, y que corresponden a los recursos ordinarios y extraordinarios de ley».
(fols. 209 a 224). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, referida en el artículo 86 de la citada Constitución. Por otra parte, el artículo 29 de la misma norma establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.
En el caso que se estudia, pretende la sociedad accionante, en síntesis, que se ordene corregir las providencias del 19 de abril, 15 de mayo y 8 de octubre, todas de 2018 que ordenaron continuar con el trámite, emitidas dentro del proceso ejecutivo 2013 - 00136. Tal y como lo advirtió el juez de tutela primigenio, no se dio cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, por cuanto es evidente que el accionante dentro del proceso que originó la acción de resguardo, dejó de emplear los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaba, como quiera que su procuradora judicial no puso en conocimiento del juez colegiado, los « yerros » manifestados, los cuales, solo vinieron a ventilarse en la sede constitucional cuando lo propio era, acudir al juez natural para que se pronunciara sobre el particular.
Según el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que señala:
ARTÍCULO
20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Corporación en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, la sociedad accionante debe alegar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo.
Por tanto, si la reclamante o su apoderado renunciaron o no utilizaron los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretendan atribuir al juez accionado la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuraron valer en forma adecuada. Por tales motivos, al no existir razón que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por las consideraciones señalas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10