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STL3981-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3981-2014 Radicación n° 35800 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUCELIA GUERRERO, NINFA GUEVARA, MARÍA ELOÍNA PACHECO y MELQUÍADES MALAGÓN BETANCOURTH contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los señores Lucelia Guerrero Palacios, Ninfa Guevara Acevedo, María Eloína Pacheco Rodríguez y Melquíades Malagón Betancourth interpusieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a una vida digna, con ocasión de la decisión de 10 de octubre de 2013, por medio de la cual confirmó el auto del a quo que negó el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral que le adelantaron a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Como fundamento fáctico de la petición de amparo, afirmaron los accionantes que instauraron demanda ordinaria, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., cuyas pretensiones eran el reconocimiento y pago de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre ESSA S.A. E.S.P. y Sintraelecol- Bucaramanga; que el a quo condenó a la entidad al reconocimiento y pago de los derechos extralegales; que luego de haber interpuesto ambas partes el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la providencia de 17 de septiembre de 2010, confirmó la del a quo, salvo en los numerales 1º y 2º; que la empresa presentó el recurso extraordinario de casación, pero, en auto de 6 de diciembre de 2011, esta Corporación lo inadmitió; que, mediante escrito de 30 de julio de 2012 interpusieron demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario laboral; que el juzgado accionado, en la providencia de 23 de octubre de 2012, negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que debía acreditarse primeramente los requisitos para acceder a los beneficios convencionales, pues se trataban de obligaciones condicionadas a que se demostraran la necesidad de los servicios médicos, de laboratorio y clínico; que en virtud de lo anterior, procedieron a presentar las pruebas que acreditaban que requerían estos servicios, pues eran personas de la tercera edad y no gozaban de buena salud, además que pagaban los estudios universitarios de sus hijos; que nuevamente solicitaron que se librara la orden de pago en el juicio ejecutivo, pero fue negada por el juzgado el 10 de mayo de 2013; que, de esta forma, el fallador adicionó requisitos para acceder a los beneficios convencionales; que contra la anterior decisión, presentaron el recurso de apelación y el Tribunal accionado, en la providencia de 10 de octubre de 2013, la confirmó, por lo que cometió una vía de hecho, al no haber valorado en debida forma las pruebas allegadas con la solicitud de mandamiento de pago.

Pretenden los accionantes que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoquen las decisiones cuestionadas y se proceda a dictar mandamiento de pago a favor de ellos. Por medio de auto de 17 de marzo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al accionado y vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Dentro del término de traslado, el juzgado accionado adujo que la acción no era procedente, porque todas las actuaciones estaban conforme a la ley y a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales de los actores. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual, en materia de derecho del trabajo y de la seguridad social, se encuentra plenamente consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que los falladores gozan de una amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen ante esta Sala, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para confirmar la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago de los demandantes, sostuvo que la ejecución de los actores había tenido origen en el proceso ordinario que se había adelantado entre las partes, en el cual se había proferido sentencia en la que se reconoció a los demandantes las prerrogativas contenidas en los artículos 33, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, consistentes en una serie de servicios médicos y becas educativas para los hijos, previa acreditación de los requisitos correspondientes, por lo que la obligación contenida en la sentencia, dijo, era de carácter condicionado al cumplimiento de los requisitos convencionales y a la acreditación de los mismos; que las pruebas allegadas por la parte ejecutante, esto era, las facturas de venta, los desprendibles de nómina y los recibos de pago de matrículas en instituciones universitarias, resultaban insuficientes para derivar de ellas una obligación clara, expresa y exigible, en los términos de los artículos 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T. y de la S.S. de sufragar tales derechos; que la condena impuesta previamente en el proceso ordinario encerraba una obligación de dar o de entregar, en abstracto, que imponía al acreedor la obligación de acreditar previamente ante la entidad ser beneficiario de la prerrogativa por cumplir las exigencias en el acuerdo extralegal, por lo que se debía individualizar su solicitud, en cuanto al rubro insoluto y las causas en que se fundaba, dado que, solamente en la medida en que ello ocurriera, podría predicarse la existencia de un incumplimiento del mandato judicial.

Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso ejecutivo laboral, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de los accionantes pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no compartiera la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional deprecada por los actores.

Por estas razones, se negara el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2