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STL3980-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54730 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3980-2019 Radicación n.° 54730 Acta n.°9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FERNANDO ROZO ROZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Fernando Rozo Rozo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, trabajo, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que laboró para la empresa Cristalería Peldar S.A., desde el 3 de abril de 1978 hasta el 24 de junio del 2000, fecha en la cual se dio por terminada la relación contractual de mutuo acuerdo; que en dicha sociedad se desempeñó como recibidor de vidrio grabado, ayudante de hornos y operador de hornos, considerados como trabajos de alto riesgo; que debido a que existió una controversia sobre al reconocimiento de su pensión especial de vejez, presentó demanda ordinaria laboral; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el que en fallo del 15 de marzo de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al considerar que solo podían tenerse como actividades de alto riesgo las desempeñadas entre el 26 de julio de 1985 al 25 de de junio de 2000; que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en providencia del 26 de junio de 2018, la confirmó; que a pesar de que debió presentar el recurso extraordinario de casación, no lo hizo por un descuido de su apoderado judicial.

Con base en lo expuesto, solicita «[…] declarar sin valor y efecto alguno la sentencia de 26 de junio de 2018 proferida por la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., radicado con el número 499-2017».

Mediante auto del 28 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2017 – 00499, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, remitió copia del fallo proferido en segunda instancia, dentro del citado proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y los demás intervinientes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia fue proferida el 26 de junio de 2018 y la acción de amparo fue radicada el 27 de febrero de 2019, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera le asisten.

De otro lado, se evidencia que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el peticionario tenía a su disposición otras acciones para la defensa de sus derechos y no las utilizó, como es el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir los desaciertos que le achaca a las autoridades accionadas en esta vía, sin que el amparo pueda hacerse activar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicho mecanismo.

De manera que ante la ausencia del empleo de los recursos consagrados por el legislador por parte del tutelante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por FERNANDO ROZO ROZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7