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STL3979-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3979 - 2014 Radicación n° 35776 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JESÚS LIBARDO MORALES MELO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES JESÚS LIBARDO MORALES MELO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refiere el apoderado del accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Jesús Libardo Morales Melo instauró acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado Civil del Circuito de Pasto, de la cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, colegiado que mediante providencia del 7 de noviembre de 2013 la declaró improcedente.

Señala que la anterior decisión fue impugnada dentro del término legal conforme al poder que le fue conferido por el accionante, y que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 18 de diciembre de 2013 inadmitió la alzada al señalar que quien funge como apoderado no había dado cumplimiento con lo dispuesto en auto del 5 del mismo mes y año, en donde se ordenó acreditar su calidad de abogado.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y solicita se admita la impugnación presentada contra el fallo del 7 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En cuanto al trámite impartido por esta Sala de la Corte, ha de decirse que mediante auto dictado el pasado 14 de marzo de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes de la acción constitucional primigenia que dio origen a la que hoy nos ocupa, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió las providencias objeto de censura por parte del accionante.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, indicó que el señor Jesús Libardo Morales Melo instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y vivienda, y que solicitó dejar sin efectos la orden contenida en el oficio No. 855 del 9 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del Proceso Ejecutivo Singular adelantado por Libardo González en contra de Nuri Andrea Riascos Tobar y otros, la que fue negada en providencia del 7 de noviembre de 2013.

Indicó que inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, concediéndose la alzada en auto del 20 del mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, si bien es imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela para que se revoquen decisiones proferidas en otra anterior, cumple advertir que por discutirse en la presente acción el trámite impartido al interior de la acción primigenia, que considera el actor vulneratorio del debido proceso en la medida en « negó la impugnación presentada », procede esta Corporación al estudio de la misma.

Estima esta Sala que en el sub lite no existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, como pasa a explicarse. La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto del 5 de diciembre de 2013 inadmitió la alzada al señalar, «Como se advierte que el suscriptor del escrito de impugnación, presentado en nombre y representación de Jesús Libardo Morales Melo, no ha demostrado su calidad de abogado, se le requiere que lo haga en el término improrrogable de tres (3) días, so pena de inadmitir la impugnación», falencia que no fue subsanada por el petente razón por la que, en auto del 18 del mismo mes y año fue inadmitida la alzada, proveído recurrido en reposición y en subsidio apelación por parte del hoy accionante, recursos rechazados mediante providencia del 14 de febrero del año que cursa.

Observa la Sala, que no obstante el carácter sumario que le asiste a la acción constitucional, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder.

Del examen de la tutela genitora de la presente acción se advierte que, quien presentó la impugnación manifiesta obrar en calidad de mandatario judicial del accionante y en efecto al interior de esas diligencias no acreditó la legitimidad adjetiva para ello, por cuanto, no demostró su calidad de abogado, ni subsanó tal falencia dentro del término concedido por el juez constitucional, procediendo a interponer recurso de reposición y apelación contra el auto que inadmitió la alzada, recursos que fueran rechazados y que devienen improcedentes al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 que gobierna el trámite de la acción constitucional, tal como lo expresó la autoridad accionada al indicar: Por consiguiente en el caso concreto los remedios planteados por el actor resultan inviables, pues, el opugnado, es el proveído que «inadmitió la impugnación» determinación que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre otras susceptibles de algún mecanismo de reproche, aspecto sobre el cual se ha pronunciado esta Sala, entre otras providencias de 1o de junio y 15 de julio de 2011, expedientes 00940-00y 0133-00 y 16 de octubre de 2013, exp.02084-00.

Sobre el ius postulandi, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…)   Así las cosas, en cuanto hace referencia a la falta de poder, y como lo ha entendido la doctrina nacional, ella debe entenderse referida no sólo a la ausencia del escrito que contiene el acto de apoderamiento, sino también a la existencia de cualquier irregularidad que impida tener como abogado a la persona que invocó el ius postulandi, por ejemplo, por la ausencia de presentación personal, o la inexistencia del escrito privado cuando se trata de un poder especial, o la falta de acreditación de la calidad de abogado de la persona que dice actuar en dicha condición (CC T- T1098 /05).

En tal sentido, se itera que los efectos adversos de los que hoy se duele el peticionario, no le resultan atribuibles a la autoridad accionada; todo lo contrario, puede predicarse de su propio obrar, pues quien dice representar al accionante no acreditó su legitimación adjetiva para obrar dentro del trámite constitucional que origina la presente acción, ni subsanó la falencia dentro del término otorgado para tal efecto.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, y es que, la acción de tutela – se reitera -, no puede convertirse en un mecanismo para revivir oportunidades procesales que precluyen por el actuar de las partes y menos aun cuando se trata de actuaciones surtidas dentro del trámite preferente, excepcional y sumario de amparo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9