República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3979-2013 Tutela No. 50907 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante Orlando Ramírez Henao, quien actúa como agente oficioso de JOHN EDUAR RAMIREZ DUQUE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 13 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el DISTRITO MILITAR No. 16 BATALLÓN “BATALLA PALACÉ DE BUGA”.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando como agente oficioso de JOHN EDUAR RAMIREZ DUQUE, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo, de petición y a la libertad, los cuales considera le fueron conculcados al ser incorporado como soldado regular a las filas del ejército nacional. Para el efecto afirma que pese a que JOHN EDUAR RAMIREZ DUQUE nunca fue citado o informado de la obligación que tenía de comparecer ante el Ejército Nacional, fue declarado remiso, situación que conllevó que le fueran impuestas las consecuencias que ello implica.
Expone que tal proceder desconoce lo establecido en el artículo 47 de la Ley 48 de 1993, por lo que resulta improcedente derivar las consecuencias de que trata el artículo 42 ibídem; además que “ hace parte del censo del sisben”. Agrega a su vez, que fue reclutado sin seguir los lineamientos establecidos en la Ley, situación que “ hizo que se lo llevaran como REGULAR ”, pese a que debía ser incorporado como bachiller; además que se encontraba trabajando “ pues ya cuenta con 25 años y ahora esta perdiendo su trabajo y su ingreso a la educación superior”, por lo que presentó un derecho de petición el cual no le ha sido resuelto.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas el desacuartelamiento de su hijo; que se deje sin efecto las multas impuestas; y que se le expida la libreta militar sin costo alguno. 2. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió de manera parcial el amparo procurado.
En dicho sentido ordenó al Comandante del Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palacé, que “ GESTIONE administrativamente el cambio de denominación de soldado regular a soldado bachiller del joven John Eduar Ramírez Duque”. Consideró la colegiatura que, conforme al material probatorio, se encontraba acreditado que el accionante tiene la calidad de bachiller académico, por lo que su situación debía regirse por lo establecido en el liberal b) del artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
Sobre las restantes súplicas esgrimió que como el peticionario “nunca se inscribió ante las autoridades de reclutamiento para definir su situación militar como lo demanda la Ley”, resultaba procedente aplicar las consecuencias que tal omisión conlleva y, por consiguiente, que lo reportaran como remiso. 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 45 a 52, en el cual expuso que la accionada desconoció lo establecido en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, disposición que prevé las condiciones bajo los cuales resulta pertinente aplicar las sanciones pecuniarias, sin que en su situación se hubiera cumplido con las exigencias legales.
Sobre el particular explicó que nunca fue citado a concentración y que tampoco fue notificado de resolución alguna que le impusiera la referida sanción y frente a la cual pudiera presentar los recursos de ley. Reiteró igualmente que en su caso se presentó un reclutamiento irregular, toda vez que se hizo como soldado regular, pese a que es bachiller.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine el accionante solicita la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo, de petición y a la libertad; en ese sentido reclama que se ordene a la Institución accionada dejar sin valor y sin efecto el acto administrativo a través del cual fue declarado remiso, así como la sanción pecuniaria derivada de la misma, además de ello su desacuartelammiento.
Sobre lo solicitado por el actor, el juez constitucional de primera instancia, luego de efectuar un análisis de las normas aplicables al asunto objeto de estudio, advirtió que “ la sanción a él impuesta es consecuencia de la inobservancia de una obligación de tipo legal, como lo es la prestación del servicio militar obligatorio”, además que no aparecía acreditada alguna situación de exclusión prevista en la Ley 48 de 1993.
Sin embargo, indicó que al peticionario debió “clasificársele para la prestación del servicio militar obligatorio como soldado bachiller”, por lo que impartió la correspondiente orden. El accionante, en su escrito de impugnación, mostró conformidad con lo decidido en cuanto le “fue concedido el derecho hacer(sic) reconocido como bachiller y no como regular”, sin embargo, reiteró que el procedimiento adelantado por la entidad para la declaratoria de remiso y la imposición de la sanción de que trata el artículo 43 de la Ley 48 de 1993, no se ciñó al ordenamiento legal, por cuanto no fue citado a concentración. Revisados los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto la indefinición de la situación militar del accionante es imputable a su propia incuria, pues, nótese, que estando obligado por la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, a inscribirse dentro del año anterior en que cumplió la mayoría de edad, requisito necesario para iniciar el trámite administrativo, éste no lo hizo, pese a contar con 25 años de edad, según se afirma en el escrito de acción, privando de ese modo a la autoridad competente de conocer su situación particular y concreta.
Aunado a lo anterior, si bien resulta indiscutible que son remisos los que fueron citados a concentración y no se presentan en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento; por ello, son susceptibles de ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.
Lo cierto es que en el expediente no obran suficientes elementos de juicio para determinar que la autoridad accionada efectivamente haya impuesto al accionante la obligación de pagar una multa, en los términos a los que hace referencia el accionante en su escrito de tutela, como tampoco que fue reclutado en una “ batida ”. A más de lo dicho, teniendo en cuenta que en el citado escrito no se hace alusión a la existencia de algún tipo de exención en la prestación del servicio militar, situación que por demás debe ser discutida al interior del trámite de incorporación, la controversia en torno a la imposición de la sanción de que trata el literal e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, se torna inane, toda vez que, en los términos de la citada disposición “el remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa”, más aún si se tiene en cuenta que la inconformidad respecto a la forma en cómo fue incorporado al Ejército surgía por cuanto se hizo como soldado regular y no bachiller, aspecto este que fue dilucidado por el juez constitucional de primera instancia a favor del peticionario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 13 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por Orlando Ramírez Henao, quien actúa como agente oficioso de JOHN EDUAR RAMIREZ DUQUE contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el DISTRITO MILITAR No. 16 BATALLÓN “BATALLA PALACÉ DE BUGA”. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4