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STL3977-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3977-2024 Radicación n.° 73796 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó DINA LEONOR BONILLA CARDONA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con radicado No. 18001310500120160035301.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Dina Leonor Bonilla Cardona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de asociación sindical, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite, manifestó la tutelista que promovió juicio especial de fuero sindical -acción de reintegro contra la Universidad de la Amazonía, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación legal y reglamentaria desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2015, que finalizó por decisión unilateral de la demandada sin que mediara justa causa y autorización previa por parte del juez del trabajo, pese a que estaba gozando de los fueros sindical y circunstancial, como consecuencia de lo anterior, requirió la declaratoria de ineficacia de la terminación de su relación laboral y que se ordenara su reintegro como el pago de las acreencias laborales adeudadas.

Narró que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, quien en virtud de la sentencia de 5 de julio de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo «interrumpidos » entre el 24 de febrero y el 20 de diciembre de 2015, además determinó que aún cuando tenía garantía foral, la terminación obedeció a causas objetivas y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Aseveró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en grado jurisdiccional de consulta en su favor mediante fallo de fecha 31 de julio de 2023, notificado por edicto el 4 de agosto de 2023, confirmó lo decidido por el a quo, con sustento en que no se requería de la autorización del juez laboral para terminar la relación laboral entre las partes, dado que culminó por la expiración del plazo fijo pactado.

Alegó la quejosa que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales deprecados, en tanto que sus contratos de trabajo a término fijo fueron sucesivos y no terminaron por una justa causa, aunado a que pertenecía al Sindicato Nacional de Profesionales de la Seguridad -SINPROSEG razón por la cual, estaba cobijada por los fueros sindical y circunstancial.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pretendió que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia dictó el 31 de julio de 2023, para que en su lugar, se ordene a la accionada emitir una nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones de su demanda.

La acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2024, se puso a disposición del despacho asignado el 7 de febrero de 2024 y, a través de auto de 8 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá solicitó negar el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión atacada se soportó en las pruebas y los razonamientos legales aplicables.

Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso especial cuestionado, compartió el expediente digital y recalcó la autonomía judicial de los jueces en la interpretación de la ley y en la valoración de los diversos medios de prueba, sin que la acción de tutela fuese un medio idóneo encaminado a que la accionante promoviera un criterio distinto al que se decidió. La directora territorial Caquetá del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación al trámite de tutela, en razón a que adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte quejosa y que no era la responsable de las conductas cuya omisión y/o acción generaron la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales de la tutelista.

Por auto de 21 de febrero de 2024 el despacho al cual le fue asignado en una primera oportunidad el conocimiento del asunto dispuso que « por secretaría se remitan las diligencias al despacho del magistrado (a) que sigue en turno», siendo posteriormente con auto de fecha 15 de marzo del presente remitidas las diligencias a este Despacho, por ser el «magistrado siguiente en turno que hace parte de la tesis mayoritaria, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 13 del Reglamento Interno de la Sala Especializada».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal de Florencia, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a las pretensiones de la actora.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) Dina Leonor Bonilla Cardona se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de las prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que zanjó el debate fue la proferida 31 de julio de 2023, notificada por edicto el 4 de agosto siguiente, que confirmó la decisión emitida por el juez de primer grado y la presentación de la acción lo fue el 2 de febrero de 2024.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar, (…) si la señora Dina Leonor Bonilla Cardona, era beneficiaria del fuero sindical, y si era necesario que la Universidad de la Amazonía, solicitara ante la jurisdicción laboral el levantamiento del fuero sindical para terminar el contrato a término fijo que ataba a las partes.

De ser afirmativa la respuesta, se deberá establecer si es viable el reintegro de la actora. Para el efecto, comenzó por advertir que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en dos eventos: i) cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada; ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio, citando como sustento la sentencia CSJ SL3343-2020.

Acto seguido, procedió a explicar que el fuero sindical es una garantía constitucional consagrada en el artículo 39 de la Carta que, a su vez, se encuentra regulada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y que existen dos acciones que se derivan de esta prerrogativa, una en cabeza del empleador en el evento en que pretenda despedir a un trabajador aforado, desmejorarlo o trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, para lo cual deberá presentar una demanda alegando una justa causa para tal propósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, y otra que permite al trabajador que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, interponer una demanda con miras a amparar su fuero sindical.

Al respecto, y con apoyo en la sentencia CC T-249-2008, señaló que la denominada acción de reintegro, […] es un mecanismo de protección especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que los gestores y directivos de las organizaciones sindicales, sin excepción, pueden tramitar ante la jurisdicción del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral, en la cual no es factible calificar la causa del despido ni la viabilidad del reintegro, sino la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso.

La regla general de estabilidad que rige las relaciones de trabajo cobra especial importancia frente a la necesidad de garantizar a los representantes sindicales total independencia en el desarrollo de su gestión, a la luz del artículo 39 constitucional y de las Convenciones de la OIT sobre derechos de sindicación y negociación colectiva.

Decantado lo anterior, procedió a abordar el caso en concreto, frente a lo que estimó pertinente puntualizar que: Para la Sala no es objeto de discusión que: i)- la relación laboral entre la señora Dina Leonor Bonilla Cardona y la Universidad de la Amazonia se desarrolló mediante diversos contratos de trabajo a término fijo, todos inferior a un año, comprendidos entre el 24 de febrero de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2015, periodos en los cuales la demandante se desempeñó como celadora de dicha universidad; ii)- que el último contrato se suscribió el 1 de agosto de 2015, para desarrollar el cargo de vigilante, código 401, grado 10, con asignación mensual $966.525 más $74.000 auxilio de transporte, con duración de 4 meses y 20 días, cuya terminación correspondía al 20 de diciembre de 2015; iii)- que la demandante hacia parte de la Junta Directiva de la Subdirectiva Nacional de Profesionales de la Seguridad “SINPROSEG”, ocupando el cargo de fiscal (Fl- 61); iv)- que el 13 de noviembre de 2015 la Universidad remitió oficio a la actora en el cual informaba la fecha de terminación del contrato a término fijo.

De conformidad con lo antedicho puso de presente que, en atención a las probanzas arrimadas al proceso, no había asomo de duda respecto a la calidad de aforado del demandante, razón por la cual surgía imperioso determinar si, para la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado, la Universidad de la Amazonía debía solicitar autorización ante la jurisdicción laboral para el levantamiento del fuero sindical.

Sobre el particular, puso de presente que el asunto objeto de estudio correspondía a un proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical, y, como consecuencia de ello, no tenía competencia para conocer de los reparos planteados contra los actos administrativos expedidos con ocasión de su vinculación, ni los yerros en los que pudo haber incurrido la universidad en la contratación de los empleados, toda vez que dicha controversia debía dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que no había lugar a verificar la naturaleza ni calidad de empleado público que pudiere corresponderle al trabajador o si el contrato suscrito entre las partes debía obedecer a una relación legal o reglamentaria.

En ese orden de ideas, sostuvo que, frente a la presunta obligación de la institución educativa demandada de solicitar el levantamiento del fuero sindical, previo a dar por terminada la relación laboral de la actora, resultaba necesario remitirse al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar que el empleador, sea público o privado, debe solicitar autorización ante el juez en los casos en que pretenda la desvinculación laboral, desmejora en las condiciones de trabajo o un traslado a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto de un trabajador aforado.

Sin embargo, resaltó, […] a la luz de la preceptiva aludida, se debe recordar que hay circunstancias que no se enmarcan dentro de las tres situaciones reseñadas, y por ello no se requiere autorización del Juez Laboral para implementarlas; sumado a ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del C.S.T, modificado por el artículo 9 del Decreto 204 de 1957, se establece que cuando se trata de la desvinculación laboral de trabajadores amparados por el fuero sindical, no se requiere calificación o autorización judicial, si se está en presencia de la terminación del contrato de trabajo por realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, figuras que comportan de acuerdo con el legislador, causas legales objetivas de terminación de la relación laboral.

Lo anterior normativa, no contempla dentro de su régimen de excepción la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, lo que pudiera concluirse que en este tipo de eventos se requiera la calificación o autorización del juez laboral, no obstante, debe indicarse que para finiquitar el contrato de trabajo a término fijo por la expiración del plazo pactado, no se requiere justa causa, por cuanto aquella es una consecuencia de lo acordado por las partes al momento de firmar el contrato, y que frente al trabajador amparado por fuero sindical tampoco requiere dicha autorización, por lo que no se puede confundir con la terminación del contrato sin justa causa.

Criterio decantado por la Honorable Corte Constitucional, en distintas providencias, considerando que para dar por terminado el contrato por vencimiento del plazo no se requiere autorización judicial, ya que no se trata de una acción de persecución sindical por parte del empleador, tesis explicada en la sentencia T-162 de 2009 […] La anterior concepción ha sido adoptada de igual manera por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STL10748-2015, STL12833-2019, STL12064-2020, y STL6790-2020 entre otras.

Bajo ese entendido advirtió que no era desacertada la conclusión del juzgador de primer grado relativa a que no se requería autorización del del juez laboral para finiquitar la relación laboral entre las partes en contienda, toda vez que la terminación del vínculo encontraba sustento en la expiración del plazo fijo pactado, por ende, no estaban llamadas a prosperar las pretensiones relativas al reintegro y las consecuencias que de este se derivaran, pues la garantía foral no era aplicable para el asunto de marras, insistiendo en que el asunto objeto de análisis no se trataba de un despido sino del vencimiento del plazo.

Así las cosas, el juez colegiado accionado determinó que, […] lo acaecido no comporta un despido, y bajo esa exégesis, no era necesario que la Universidad de la Amazonía solicitara autorización a un Juez Laboral para terminar el contrato de trabajo a término fijo, razón por la cual, la determinación adoptada por el Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, que lo llevó al convencimiento de la existencia del nexo contractual pretendido por la parte demandada y declarado por el juez de primera instancia, así como que en el caso de la actora no se requería de la autorización de un juez laboral para dar por terminado el contrato de trabajo dada la expiración del plazo pactado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Radicación n.° 73792 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Dina Leonor Bonilla Cardona Accionado: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad Radicado: 73796 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las razones que paso a explicar.

De los medios de convicción que obran en el expediente, se tiene que la promotora instauró demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra la Universidad de la Amazonía, para que se declarara que entre ella y la convocada existió una relación legal y reglamentaria, que finalizó por decisión unilateral de la demandada sin que mediara justa causa y cuando se encontraba amparada por fueros sindical y circunstancial.

En consecuencia, se condenara a la encausada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, así como a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido -20 de diciembre de 2015- y la del reintegro, debidamente indexados y con los intereses moratorios respectivos. El expediente se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, despacho que, en sentencia de 5 de julio de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo «ininterrumpidos» entre el 24 de febrero y el 20 de diciembre de 2015.

Además, concluyó que aun cuando la demandante tenía garantía foral, la terminación obedeció a causas objetivas y negó las demás pretensiones de demanda. En virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la demandante, el Tribunal accionado, mediante sentencia del 31 de julio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia y notificó por edicto a las partes el 4 de agosto de la misma anualidad.

A juicio de la convocante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que (i) los contratos a término fijo fueron sucesivos y no terminaron por una justa causa; y (ii) al pertenecer al Sindicato Nacional de Profesional de la Seguridad- SINPROSEG, estaba cobijada por los fueros sindical y circunstancial.

Por tanto, acudió a la tutela para que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejara sin valor ni efecto la providencia del ad quem y se le ordenara expedir una decisión acorde a sus intereses. Al analizar el reparo aludido, la Sala mayoritaria negó la salvaguarda implorada, por estimar que la decisión censurada se arraigó en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, que lo llevó al convencimiento de «la existencia del nexo contractual pretendido por la parte demandada y declarado por el juez de primera instancia, así como que en el caso de la actora no se requería de la autorización de un juez laboral para dar por terminado el contrato de trabajo dada la expiración del plazo pactado ».

Pues bien, discrepo de la decisión señalada, toda vez que, en mi criterio, la providencia objeto de censura carece de una debida motivación, toda vez que el Tribunal no realizó un análisis fáctico completo y coherente que sirviera de apoyo a las consideraciones jurídicas que posteriormente efectuó. En efecto, nótese que el juez plural se limitó a indicar, de manera genérica, que entre las partes existieron «diversos contratos de trabajo a término fijo [privados], todos inferior[es] a un año, comprendidos entre el 24 de febrero de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2015»; no obstante, no indicó las fechas exactas de cada uno de dichos contratos y tampoco se detuvo a analizar si realmente fueron vínculos jurídicos independientes o si se trató de un contrato inicial, con varias prórrogas.

Por otra parte, en caso de ser lo segundo, el Colegiado tampoco determinó cuántas fueron las prórrogas y si las mismas se ajustaron o no a lo previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, «si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año».

A juicio de esta Corte, dicho análisis era absolutamente imprescindible para resolver el problema jurídico y el Colegiado erró al omitirlo, pues únicamente estableciendo las condiciones temporales ciertas en que se ejecutó el vínculo contractual, era posible arribar a la conclusión de que el mismo terminó por vencimiento del plazo fijo pactado; no obstante, el Tribunal se apresuró a concluir lo segundo, omitiendo lo primero, toda vez que, insisto, no efectuó un estudio concienzudo de la realidad contractual que ligó a las partes.

Ahora bien, es preciso indicar que esta Corporación ha sostenido, entre otras en sentencia CSJ STL2944-2022, que en los procesos especiales de fuero sindical es posible, e incluso necesario, definir en debida forma aspectos tales como la clase de vínculo que ha existido entre los contendientes, previo a determinar la procedencia del reintegro del levantamiento foral; sin embargo, este criterio fue desconocido por el ad quem, quien se relevó de tal análisis fáctico.

Todo lo anterior permite concluir que, en la providencia cuestionada, la decisión tomada por el Tribunal no encuentra sustento en la motivación que expuso para ese efecto, lo cual, sin duda, abre paso a la intervención del juez de tutela. Con respecto a la configuración del defecto material sustantivo por falta de motivación, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, señaló: […] las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela proceda en contra de sentencias, y que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones.

En este pronunciamiento se determinó que la jurisprudencia había indicado los supuestos que permiten establecer que se presenta un defecto de esta naturaleza, y señaló dos casos específicos: (a) si se evidencia que existe una contradicción manifiesta entre la decisión y los fundamentos empleados para proferir la misma, y (b) que el juez haya utilizado normas inconstitucionales o inexistentes.

Así mismo contempló dos casos adicionales que pueden ser calificados como defectos sustantivos: (i) desconocer sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa y constitucional con efectos erga omnes y (ii) efectuar una interpretación judicial irrazonable. También se sostuvo que el defecto sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al régimen jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de motivación no implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone el juez ordinario.

Por tanto, en mi concepto, de acuerdo con los razonamientos expuestos, debió concederse el resguardo y ordenarse a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que rehiciera la decisión censurada. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada