CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 71581 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3977-2017 Radicación 71581 Acta n° 9 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Sala la impugnación presentada por ÓMAR BARBOSA TOSCANO contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LUZ EUGENIA REYES OVIEDO, así como las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2015 – 00590.
I.
ANTECEDENTES OMAR BARBOSA TOSCANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Refirió el accionante, en síntesis, que su progenitor Pedro Pablo Barbosa (q.e.p.d.) prestó $70.000.000 a Luz Eugenia Reyes Oviedo, obligación que se garantizó con la constitución de una hipoteca abierta a favor del acreedor, el 16 de octubre de 2009.
Aseguró que el 24 de octubre del mismo año, días después de la negociación su padre falleció, por lo que junto a su hermana Luz Janeth Barbosa Toscano (q.e.p.d.) iniciaron el trámite de sucesión vía notarial, « confiando que por la brevedad del trámite, la adjudicación de los bienes se haría rápidamente»; no obstante, la D.I.A.N. negó el paz y salvo que se requería para adelantar la sucesión e inició un proceso de cobro coactivo y embargó y remató varios bienes del causante.
Refirió además, que en el año 2013, falleció la coheredera, eventos que impidieron avanzar con el proceso sucesoral, que estuvo suspendido entre el 8 de abril de 2010 y el 28 de agosto de 2015, fecha en la que obtuvo el referido paz y salvo y logró continuar con el trámite sucesoral, en el cual se le adjudicó el crédito hipotecario de Luz Eugenia Reyes Oviedo, razón por la cual, en noviembre de esa misma anualidad instauró proceso ejecutivo contra esta última.
Manifestó que el juicio de la referencia cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que la demandada formuló la excepción de «prescripción de la obligación », frente a la cual, el ejecutante expresó que esta se suspendió en virtud de los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, ante la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de crédito.
Indicó que en primera instancia, la excepción en cita fue declarada infundada –providencia de 22 de junio de 2016-, pues la prescripción estaba suspendida a favor del heredero; no obstante, ante el recurso de apelación formulado por la otrora demandada, el 29 de noviembre de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga la revocó, tras considerar que en el caso no se verifica una causal de suspensión porque el fallecimiento del acreedor no está previsto como tal en el artículo 2530 del Código Civil.
El promotor se apartó de lo resuelto en segunda instancia ya que, en su concepto, no se tuvo en cuenta la imposibilidad absoluta en la que se encontraba antes del 28 de agosto de 2015, periodo en el que no tenía cómo demostrar su calidad de curador o administrador de la herencia, debido a que el notario ante quien se tramitaba la sucesión carecía de facultades jurisdiccionales para designarlo.
Igualmente, sostuvo que si bien la parte ejecutada apeló la providencia que negó sus excepciones, aclaró que sustentaría el recurso ante el superior; sin embargo, llegado el día y la hora de la audiencia a llevarse a cabo en la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2016, no se presentó, lo que imponía declarar desierto su recurso, en cumplimiento de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso; empero, «fue favorecida con la decisión».
Con base en los hechos narrados, el accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Tribunal accionado «rehacer la audiencia que dio curso a la apelación y de (sic) aplicación al art 2530 del c.c. (sic) inciso final y demas (sic) normas procesales y sustanciales, y exprese que existio (sic) suspensión de la prescripción por que (sic) el señor OMAR (sic) BARBOSA TOSCANO se enconctraba (sic) en imposibilidad absoluta de ejercitar su derecho».
Asimismo, solicitó que se le ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga que declare desierto el recurso de apelación impetrado por su contraparte en el proceso n° 2015 – 590, en razón a la falta de sustentación del mismo. Finalmente, requirió que se ordene al Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que se abstenga de cumplir las órdenes proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal de esa ciudad, referentes a oficiar a la notaría para cancelar el gravamen hipotecario constituido el 16 de octubre de 2009 y, en caso de haberse cumplido, se dejen sin valor y efecto las determinaciones tomadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de este asunto, ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y negó la medida provisional solicitada, por no estar reunidos los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
En el término concedido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se ratificó en la decisión que adoptó el 22 de junio de 2016, dentro de la causa objeto de censura. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo, ya que la decisión se soportó en un razonamiento respetable y acorde a las normas aplicables. Los demás sujetos guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 2 de febrero de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que « la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional».
Respecto a la censura planteada por el accionante, en cuanto a que la apelación debió declararse desierta, la Sala homóloga Civil estimó que tal reparo debió formularse en la diligencia de 29 de noviembre de 2016, cuando el Tribunal accionado accedió a resolver la apelación a pesar de la inasistencia de la recurrente, la cual se notificó en estrados sin que el promotor la refutara.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna y expone que está demostrado el defecto sustancial en que incurrió el Tribunal accionado, toda vez que no tuvo en cuenta el artículo 2530 del Código Civil en su inciso final, que dispone que el término de prescripción no puede contarse frente a quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho.
Asimismo, hace alusión a la sentencia C – 466 de 2014, en la que se interpretó el inciso final de la norma citada, en el sentido de «que dentro de los beneficiarios de la usucapión ordinaria pueden incluirse distintos tipos de sujetos imposibilitados por muy diversa (sic) circunstancias para hacer valer sus derechos». Al final, expresa que varios de los bienes y créditos que heredó de su padre se encuentran en similar situación, por lo que el perjuicio que se le causaría con la negativa de la protección sería evidente.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de segundo grado que el 29 de noviembre de 2016 dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, ya que no se observa que la decisión del juez colegiado haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 2530 del Código Civil, que fue modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002 y en el que se consagran las causales de suspensión de la prescripción extintiva, entre las cuales no se halla el fallecimiento del acreedor, de manera que estimó que en el caso estudiado no era posible predicar la suspensión del término y, por ende, que se había estructurado el fenómeno prescriptivo sobre la obligación reclamada, por cuanto el sucesor estaba en posibilidad de iniciar la acción ejecutiva, desde el momento mismo de la delación de la herencia. Así lo sostuvo el ad quem cuestionado: (…) el heredero representa la herencia, tal como lo alegó el apoderado de la demandada, por eso desde la delación de la misma es titular de todas las acciones que tenía el causante y está sujeto a todas las acciones que contra él se podrían interponer, en atención a que de acuerdo al artículo 1008 del Código Civil el sucesor a título universal sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos.
Valga acotar que según lo dispuesto por el artículo 1013 ibídem, la herencia se difiere al heredero en el momento de fallecer la persona de que se trata. Adviértase cómo, al estudiar la alzada propuesta por el hoy tutelante, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga, luego de aludir a normas relacionadas, declaró próspero el medio exceptivo, tras entender que la prescripción no fue suspendida, en tanto no era cierto que el promotor estuviere imposibilitado para ejercer la acción ejecutiva antes de la adjudicación de bienes.
En esa medida, esta Colegiatura no identifica arbitrariedad en la decisión adoptada por la Corporación endilgada, pues una vez observada la providencia objeto de censura, se evidencia que esta se fundamentó en lo dispuesto en la normativa aplicable y en las probanzas arrimadas al proceso, que dieron cuenta de las fechas de interposición de la demanda ejecutiva y de la exigibilidad del crédito.
Es claro entonces, tal como lo resaltó la Sala Homóloga Civil, que el juez natural no incurrió en error judicial y que su decisión fue resultado de la aplicación de la ley que rige la materia. De esta forma, esta Magistratura concuerda con el razonamiento hecho por el a quo constitucional, al determinar que la sentencia atacada se fundó en razones objetivas, que excluyen cualquier iniquidad y, por ende, la intervención del juez constitucional.
Asimismo, en cuanto a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia llevada a cabo en la segunda instancia el 29 de noviembre de 2016 que, en palabras del tutelante, conllevaba a que se declarara desierto el recurso de apelación, se comparten las razones expuestas en primer nivel, en la medida que tales observaciones debió formularlas ante el juez natural, por lo que su actitud pasiva al respecto, da a entender que en su momento estuvo conforme con la actuación que por esta vía crítica.
De este modo, y ante la verificación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, tampoco hay lugar a conceder el amparo en este puntual aspecto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11