CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3977 - 2014 Radicación n° 53013 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por EL EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro de la acción de tutela instaurada por ELIZAIN VILLABONA MORENO en su contra.
I.
ANTECEDENTES ELIZAIN VILLABONA MORENO actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL–DIRECCIÓN DE SANIDAD. Refiere el accionante que laboró como soldado profesional hasta el año 1998 y estando en licencia sufrió un accidente vehicular que le causó fracturas en las cervicales C3, C4 y C5, en el brazo derecho con fijación de platinas y tornillos en las zonas afectadas y una pérdida de su capacidad laboral del 64%.
Informa que el 18 de noviembre de 2013, elevó petición al « Ministro de Defensa Nacional», en la que solicitó copia auténtica del proceso contentivo de la calificación de la pérdida de su capacidad laboral efectuada por la Junta Médica Laboral y se le expida certificación del tiempo de servicio como soldado profesional en las Fuerzas Militares.
Con base en los hechos narrados, solicita se ordene a la autoridad accionada resolver de forma pronta y oportuna el derecho de petición elevado el 18 de noviembre de 2013. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y requirió a la entidad accionada a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 5 de febrero de 2014, concedió el amparo tutelar reclamado, y ordenó al Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional-, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, dé respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, « sin perjuicio de aplicar el artículo 21 del decreto 1437 de 2011, lo cual deberá informar al interesado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, y solicitó se declare la improcedencia de la acción toda vez que la petición no fue radicada directamente en esa dependencia, «tal y como lo describe el propio accionante (sic) en el que informa que fue radicada ante el señor Ministro de Defensa Nacional y no en esta Dirección».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que en efecto, el señor Elizain Villabona Moreno elevó derecho de petición ante la autoridad accionada a fin de que le expidiera: (i) copia auténtica del proceso contentivo de la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, por parte de la Junta Médica Laboral y (ii) certificación del tiempo de servicios como soldado profesional en las Fuerzas Militares, especificando el tiempo en que prestó servicio militar obligatorio, sueldo, último cargo, factores salariales, y así como que se le informara el procedimiento para sufragar el valor de las copias.
Ahora bien, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la entidad accionada, se evidencia que el Coordinador de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional en oficio No.OFI14AG-772 del 14 de febrero de 2014, informó al juez constitucional de primera instancia, que esa dependencia remitió mediante la comunicación No.OFI14- 685 «certificado de tiempo de información laboral No.65328-09 certificado de factores salariales No. CERT2014-181-08, de fecha 5 de febrero de 2013 a nombre del señor ELIZAIN VILLABONA MORENO, dando así cumplimiento con las pretensiones del tutelante y a lo ordenado por el Honorable Tribunal en lo que es de su competencia», el cual fue dirigido al accionante y remitido a la dirección de notificaciones suministrada en su escrito petitorio a través de empresa de mensajería « 472 », tal como da cuenta la constancia allegada al plenario(Fl. 35, c.1).
Observa esta Corporación, que la entidad accionada dio respuesta de manera parcial a la solicitud incoada por el petente, toda vez que no remitió las copias auténticas del proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral, efectuado por la Junta Médica Laboral, ni le informó el trámite administrativo a seguir para la cancelación de las mismas.
De lo anterior se concluye, que no le asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, al pretender se desestime la acción y no dar respuesta a la petición incoada por el actor, por considerar que la solicitud no fue dirigida directamente a esa Dirección, sino al « Ministro de Defensa» toda vez que, no por el hecho que existan varias dependencias dentro de la estructura organizacional de la entidad accionada, puede predicarse el desconocimiento de la solicitud y por tratarse de una materia de su competencia, esta llamada a dar una pronta resolución a la misma.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, pero su ejercicio se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y se le comunica en debida forma al peticionario, supuestos que no fueron acreditados por la entidad impugnante, conforme se dejó visto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8