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STL3977-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1879 de 2001Decreto 2591 de 1991LEY 48 de 1993Ley 1448 de 2011Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3977-2013 Tutela No. 50963 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Ejército Nacional, Quinta Zona de Reclutamiento y Control Reservas Distrito Militar No. 37, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 13 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró HEINER EMILIO NIÑO QUINTERO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fue vinculado el Jefe de Reclutamiento No. 05 del Distrito Militar No. 037 y el comandante del Ejército Nacional con sede en Ocaña Norte de Santander.

I -.

ANTECEDENTES 1. Pidió el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la integridad personal, los que consideró desconocidos por la accionada. Para el efecto manifestó, luego de referirse en extenso a aspectos generales del desplazamiento forzado y a las diversas manifestaciones de la objeción de conciencia, que junto con su núcleo familiar es beneficiario de las Leyes 387 de 1977 y 1448 de 2001, situación que, en su sentir, lo exonera de la prestación del servicio militar y del pago de la compensación militar.

Explicó que inició los trámites necesarios a efectos de definir su situación miliar, recibiendo el día 5 de agosto “dos boletas”, que corresponden a igual número de multas por valor cada una de $118.000, las que se generaron, de manera equivocada, por no haberse presentado a dos citaciones que le fueron realizadas. Expuso que presentó un derecho de petición, a lo que le entregaron la resolución y “un documento de dos multas con el valor cada una de ciento dieciocho mil ($118.000) pesos y otro documento que no me explicaron para qué era y el motivo del mismo, donde me corresponde pagar el valor de ochenta y nueve mil ($89.000) pesos, por fortuna se da por parte del Distrito Militar el respeto al derecho a mi defensa y el debido proceso”.

Censuró el peticionario de la falta de aplicación a su situación de lo consagrado en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, en el Decreto 1879 de 2001 y lo expuesto por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, que permiten la expedición de la libreta militar sin la necesidad de prestar servicio. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ejército Nacional “ la entrega de mi Libreta Militar de Segunda Clase (en respuesta a mi condición de Víctima de la violencia, se me aplique sin cobro alguno lo concerniente al artículo 178 del Decreto 4800 de 2.011 y se me EXPIDA LA LIBRETA DE “RESERVISTAS DE SEGUNDA CLASE …”)”.

II-. TRAMITE Por auto de fecha 3 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, ordenó dar traslado a la accionada y vinculó al trámite al Jefe de Reclutamiento No. 05 del Distrito Militar No. 037 y al comandante del Ejército Nacional con sede en Ocaña Norte de Santander. El Comandante del Distrito Militar No. 037 expuso que la entidad dio respuesta al derecho de petición presentado por el peticionario, en el cual se le informó que las sumas a cancelar eran por concepto de derechos de tarjeta y laminación y una multa por inscripción, toda vez que esta la efectuó cuando ya era bachiller.

Agregó que en razón a que se acreditó la condición de víctima del accionante, estaba exento de la prestación del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar. III. DECISIÓN IMPUGNADA Por sentencia del 13 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió el amparo peticionado y, por consiguiente, ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 037 Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, que “expida la libreta militar de manera provisional al señor HEINER EMILIO NIÑO QUINTERO sin exigirle pago alguno atendiendo su condición de desplazado”.

El juez colegiado para arribar a dicha decisión se refirió a lo establecido en los artículos 3º y 25 de la Ley 1448 de 2011, y luego de transcribir algunos apartes de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-579 de 2012, los que expuso que fueron reiterados en providencia T -373 de 2013, para pasar a concluir “ que se debe expedir a favor de las personas en condición de desplazamiento de manera provisional la libreta militar sin pago alguno, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales al accionante sobre todo el de la personalidad jurídica, trabajo, seguridad social integral, dignidad humana”.

Impugnó la accionada, quien argumento que las actuaciones de la entidad se han ceñido al ordenamiento legal vigente, toda vez que al accionante, en razón a su condición de víctima, no se le está cobrando la cuota de compensación familiar, sin que fuera dable extender los beneficios a efectos de exonerarlo del pago del costo de elaboración y de las multas por no haber procedido en el término legal a su inscripción. IV-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el caso sub examine, la queja constitucional presentada por el accionante, fue orientada a que se ordene a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que, teniendo en cuenta sus especiales condiciones de desplazamiento, lo exonere de pagar el valor de la multa impuesta por no haberse inscrito de manera oportuna para definir su situación militar y del pago de derecho de expedición y laminación de la libreta militar.

Descendiendo al asunto planteado y de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, no existe discusión alguna en que el señor Heiner Emlio Quintero fue declarado exento de prestar el servicio militar por su condición de desplazado. Sin embargo, como incurrió en la infracción prevista en el literal a) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 al omitir inscribirse en el término previsto en su artículo 10 con el propósito de definir su situación militar, esto es, durante el transcurso del último año de estudios secundarios, se hizo acreedor a la sanción prevista en el literal a) del artículo 42 de la misma normatividad.

A partir de los supuestos indicados, la Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal resulta acertada, pues de lo obrante en el expediente de tutela se logra advertir que al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales, situación que conllevó a que se impartiera la orden pertinente a efectos de logar la protección especial que por vía constitucional reclamó el actor.

Sobre el asunto, en un caso donde se debatía una situación que guarda plena correspondencia con la aquí planteada y en el cual el juez constitucional de primera instancia impuso al Comandante del Ejército, Distrito Militar Nro. 31, la obligación de expedir la libreta militar con vigencia de tres (3) años a favor de un accionante quien acreditó estar inscrito Registro Único de Víctimas, sin exigirle cuota de compensación ni multa alguna; dijo esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela STL3115-2013, del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), lo siguiente: “…se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, objeto de un trato preferente, ágil y privilegiado por parte de la administración de justicia y demás autoridades, acorde con el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” y según el cual: “Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar ”.

(Destaca la Sala). Lo anterior sin perjuicio de tener en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia T-579 de 2012, dejar ver que en acatamiento al Auto 008/09, por medio del cual esa misma Corporación dispuso “El establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento”, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó, a través de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, que la División de Reclutamiento del Ejército debía “expedir en favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años”; enfatizando allí mismo que, para el cumplimiento de los fines indicados en esa misma providencia, “resulta apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares”.

Fuera de ello, no le asiste razón al impugnante cuando indica que para acceder a su libreta militar el actor tiene que asumir el pago de las multas que se le impusieron con el acto administrativo número 3103840661, al no interponer recurso alguno frente al mismo, ya que como se colige del fallo antedicho, “así como la población desplazada, se encuentra exenta temporalmente de la prestación del servicio militar obligatorio, también lo está de la obligación de inscribirse [footnoteRef:2] previamente para definir su situación militar dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, como requisito para formular solicitudes de exención o aplazamiento, so pena de ser compelido por las autoridades militares ”, vale decir, porque la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas desplazadas, “ apareja que la autoridad militar expida la respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de compeler arbitrariamente a este tipo de población, cuando cumplida la mayoría de edad, no se hubiese realizado dicha inscripción”, agregando más adelante que: [2: “LEY 48 de 1993.

ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”. ] “Es por ello que esta Corporación debe reiterar, una vez más, el precedente sentado desde tiempo atrás y que el a quo desconoció interpretando que: “las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia no están exentos de prestar servicio militar, ni dicha situación de desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento”, reafirmando que, sin lugar a dudas, la especial condición de facto de la población desplazada amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta militar provisional, como una excepción temporal a la obligación constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayoría de edad con el fin de definir su situación militar, en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos. “Es por ello, precisamente que resulta desacertado por parte del juez de instancia considerar que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional, en condición de desplazados, “no agotaron los mecanismos administrativos ordinarios tendientes a lograr la expedición de la tarjeta militar provisional” y que por lo mismo, deben prestar el servicio militar obligatorio, aun ostentando la calidad de sujetos de especial protección constitucional.

“Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: ““ Esta Corporación encuentra desproporcionado e improcedente exigir a las personas en situación de desplazamiento forzado, el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción de tutela, dada la situación de exclusión, debilidad y vulnerabilidad que padecen, que solo puede ser enfrentada de manera idónea y eficaz a través del amparo constitucional [footnoteRef:3].” (Negrillas fuera del texto original). [3: Sentencia T-409 de 2011.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo] Por estas razones, es evidente que a la población desplazada se le debe facilitar, por parte de los jueces de tutela, el trámite relativo al reconocimiento de su personalidad jurídica, habida cuenta que son las autoridades militares quienes tienen la obligación de expedir la tarjeta militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada la condición de desplazado, más aún cuando, como en el caso concreto, la accionada reconoce que para el 2 de octubre de 2012 el actor se acercó a dicha institución con el fin de definir su situación militar y que, como lo sostiene el A quo, esa misma entidad conocía que al accionante le asistía esa condición por el simple hecho de haberle aplicado el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, exonerándolo del pago de la “cuota de compensación”.” Teniendo en cuenta que las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso concreto, las que a su vez guardan plena relación con las reflexiones expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de primera instancia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 13 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por HEINER EMILIO NIÑO QUINTERO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7