Radicación n.° 54750 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3976-2019 Radicación n.° 54750 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JAIME TAMAYO CANDADO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna y mínimo vital, los cuales, en su criterio, le están siendo vulnerados por el tribunal accionado. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, encaminada a que se la condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, bajo el número de radicado 76520310500120150036800; que dicho despacho judicial, en sentencia del 19 de enero de 2018, accedió a su pretensión y condenó a la administradora del régimen de prima media con prestación definida a reconocerle la prestación vitalicia implorada, a partir del 2 de enero de 2014, en cuantía inicial equivalente a $671.038, con el incremento pensional por cónyuge a cargo; que la sentencia no fue objeto de recurso de apelación, razón por la cual el juzgado la remitió al Tribunal Superior de Buga, con el fin de que allí se desatara el grado jurisdiccional de consulta de la misma.
Afirmó que, en atención a la orden del a quo, el expediente se remitió al mencionado tribunal el 25 de enero de 2018, pero, pese a ello, la corporación no había cumplido con la obligación de proferir la sentencia que legalmente correspondía, circunstancia que evidenciaba la existencia de una mora judicial, a todas luces lesiva de sus garantías superiores.
Con apoyo en los hechos señalados pidió, de manera principal, que tutelaran sus garantías presuntamente conculcadas y que se ordenara al tribunal accionado dar trámite de manera preferencial e inmediata a la consulta de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a Colpensiones dar inmediato cumplimiento a la sentencia del a quo.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se dispuso, para los mismos, efectos, la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.
Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la magistrada titular del despacho al que fue asignado el proceso ordinario originario de la queja, manifestó que tomó posesión del cargo el 29 de junio de 2017, indicó que, desde dicha data, se encontraba resolviendo cada proceso por orden de ingreso al despacho y, finalmente, anotó que el turno asignado al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que beneficiaba al tutelante era el número 5, que se encontraba próximo a ser agotado (folios 19 y 20).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.
El mecanismo descrito se habilita, excepcionalmente, cuando las autoridades judiciales se sustraen de la obligación que les asiste, de resolver en forma oportuna los asuntos que les han sido encomendados y, por dicha vía, lesionan los derechos fundamentales de los administrados por «mora judicial». Sin embargo, quien invoca el amparo en estos eventos, debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial cuestionada ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, ya que el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.
Sobre dicho tópico, esta Corporación, en providencia CSJ STL2721-2016, adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Claro lo anterior, es preciso señalar que, en el presente asunto, el señor Jaime Tamayo Candado se duele de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga ha incurrido en una mora injustificada, en consideración a que no ha resuelto aún el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que profirió a su favor el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 19 de enero de 2018.
No obstante, después de analizarse la mencionada queja, a la luz de los derroteros fijados, como también los documentos que aportó el actor al expediente, observa esta Corte que éste no aportó pruebas indicativas de que la mora judicial que reprocha a la colegiatura mencionada haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y, por lo tanto, censurable de ésta, razón por la cual, considera esta Sala que no puede justificarse, en este asunto, la intervención del juez constitucional, al que no le es dable usurpar la competencia de los jueces naturales o inmiscuirse en la forma u orden en que estos resuelven sus asuntos, máxime cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud subsidiaria, relativa a que se ordene a Colpensiones cumplir la sentencia que aún se encuentra pendiente de decisión por el tribunal accionado, es preciso señalar que la misma tampoco está llamada a salir avante, pues, precisamente en atención al grado jurisdiccional de consulta que está pendiente de trámite, se trata de un proveído que aún no se encuentra en firme y que, en tal orden, no es de obligatorio acatamiento para la entidad mencionada.
Las anteriores razones, aunadas a que el tribunal accionado manifestó que ya asignó turno para la pronta resolución del asunto que interesa al tutelante, son suficientes para negar la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4