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STL3976-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46374 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3976-2017 Radicación 46374 Acta n° 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JUAN DE JESÚS CASTAÑEDA LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS - CALDAS, trámite al que fueron vinculados a JOSÉ NELSON LEÓN CALDERÓN, MARTÍN ALONSO OCAMPO VALENCIA, ÓSCAR PÉREZ RUÍZ y las partes e intervinientes en el proceso n° 2013 – 106.

I.

ANTECEDENTES JUAN DE JESÚS CASTAÑEDA LONDOÑO formula acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por parte de las encausadas. En sustento de su pretensión, refiere que José Nelson León Calderón lo demandó junto a Martín Alonso Ocampo Valencia, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo, para así, obtener el pago de acreencias laborales y las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Menciona el accionante que fue demandado en calidad de administrador del predio rural denominado «La ondina»; mientras que el señor Ocampo Valencia lo fue por su condición de propietario del mismo. Asegura que del proceso conoció el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas y que el 16 de agosto de 2013 se notificó personalmente de la demanda, la cual contestó por intermedio de su apoderado judicial, quien además, obró como curador ad litem del otro codemandado.

Informa el petente que mediante memorial de 9 de septiembre de 2014, su abogado renunció al poder que le otorgó, con el argumento de que « jamás volvió a saber de él»; que tal dimisión fue aceptada en auto de 9 del mismo mes y año, en el que se dispuso la notificación al demandado según los parámetros de los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; comunicación que el tutelante afirma no haber recibido.

Indica que nunca tuvo conocimiento de las resultas del proceso y que se enteró de las sentencias de 17 de febrero y 10 de junio de 2015 que se profirieron en su contra, hasta el 22 de noviembre de 2016, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora – Caldas se presentó en la finca « La ondina» a practicar la diligencia de secuestro ordenada en el proceso ejecutivo que le siguió al ordinario que ya se mencionó. Cuestiona la actuación surtida en los procesos ordinario y ejecutivo, porque al no comunicarle el juzgado que su apoderado había renunciado, se le cercenaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Adicionalmente, menciona que las sentencias condenatorias adolecen de graves errores, porque fue demandado en calidad de administrador de la finca, de manera que «era un empleado más y mal podría haber sido condenado a pagar unos créditos laborales que no le competen». Con fundamento en lo anterior, acude al presente mecanismo, para que se protejan sus derechos fundamentales y se anule toda la actuación surtida en el proceso cuestionado, a partir del auto de 9 de septiembre de 2014.

Mediante proveído calendado 2 de marzo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013-00106, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados se abstuvieron de hacer pronunciamiento en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub examine, se observa que el accionante pretende que se anule el juicio que José Nelson León Calderón sigue en su contra, a partir del auto de 9 de septiembre de 2014, toda vez que en dicha fecha, el Juzgado accionado aceptó la renuncia que presentó su apoderado, sin notificarle previamente tal circunstancia, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el juicio.

A efectos de dilucidar la cuestión planteada, es preciso indicar que en el libelo inicial, la accionante aceptó haberse notificado personalmente de la demanda y haberla contestado mediante apoderado el 16 de agosto de 2013 -folios 1 y 25 (reverso)-, de tal suerte que el promotor de esta tutela conocía, desde sus inicios, la existencia del proceso ordinario laboral que José Nelson León Calderón seguía en su contra.

Lo anterior, para significar que la designación de un apoderado judicial para que gestionara su defensa en el juicio en comento, no relevaba al otrora demandado del deber de vigilancia y cuidado que como parte le correspondía, de manera que estaba en capacidad de indagar personalmente ante los estrados judiciales sobre las resultas del proceso, máxime teniendo en cuenta al holgado lapso transcurrido entre el momento en que contestó la demanda -16 de agosto de 2013- y aquel en que fueron proferidos los fallos condenatorios -17 de febrero y 10 de junio de 2015-, e incluso aquel en que se aceptó la renuncia de su apoderado -9 de septiembre de 2014-, lo que deja entrever que si el hoy accionante hubiese ejercido el seguimiento debido al juicio, habría advertido oportunamente el estado del mismo y las consecuencias adversas de los fallos, además que habría ejercido los recursos a su alcance para conjurarlas.

De igual manera, se advierte que pese a que el hoy proponente tenía la posibilidad de acudir al proceso promovido en su contra y de interponer un incidente de nulidad por las razones que acá expone e incluso, de ejercer oposición al secuestro llevado a cabo el 22 de noviembre de 2016, nada de ello hizo, ya que optó por guardar silencio hasta acudir privilegiadamente a la acción de tutela, situación que no solo devela su actuar incurioso, porque desechó la utilización de los mecanismos ordinarios disponibles, sino que además, riñe con el carácter residual y subsidiario de este medio que, precisamente, está orientado a suplir la carencia de los ordinarios y no como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy proponente, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, serles atribuido a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De tal suerte que, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada herramienta judicial por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los mecanismos ya indicados al interior del proceso ordinario que cuestiona, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así pues, no está facultado el juez constitucional para interferir la decisión del juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que pudiendo acudir al proceso que cuestiona, el interesado se mantuvo silente y dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los medios a su alcance, lo cual, tiene un efecto oclusivo en sede constitucional y ahora lo fuerza a asumir los efectos de su pasividad.

Ahora bien, frente a los reproches que hace el peticionario frente al auto de 9 de septiembre de 2014, contrario a lo dicho por la parte actora, al aceptar la renuncia del apoderado del hoy tutelante, el despacho encausado dispuso dar cumplimiento previamente al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el poder no termina sino hasta 5 días después de surtirse la notificación por estado y de enterar vía telegrama al poderdante, de lo cual se dejó constancia mediante nota secretarial al reverso del proveído.

De todo lo expuesto, se concluye que no detecta esta Sala la irregularidad que el accionante le endilga a la providencia en cita. Conforme se expuso, por no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10