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STL3976-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3976-2014 Radicación n° 35778 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por STELLA GONZÁLEZ LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL.

ANTECEDENTES La señora Stella González Lozano interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, emitida dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la E.S.E. Hospital San Rafael de Espinal.

Como sustento fáctico de la petición de amparo, la accionante afirmó que estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital San Rafael, para desempeñar un cargo de trabajadora oficial; que, una vez fue iniciado el proceso de reestructuración adelantado por la entidad, fue desvinculada de manera unilateral y sin justa causa el 4 de septiembre de 2002, momento a partir del cual aquélla dio por terminado el vínculo, bajo la figura del plazo presuntivo; que, para el momento del despido, se encontraba afiliada a la organización sindical ANTHOC- Seccional Tolima, por lo que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Departamento de Tolima y la Secretaría de Salud; que, ante el despido injusto, promovió proceso ordinario, con la finalidad de que fuera reintegrada, el cual fue conocido, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual, en sentencia de 28 de agosto de 2008, revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó el reintegro a su cargo con el pago de salarios dejados de percibir, entre la fecha del despido y el momento del reintegro efectivo; que, para dar cumplimiento a la sentencia, inició proceso ejecutivo laboral, a través del cual logró su efectivo reintegro y el pago solamente de las remuneraciones dejadas de percibir, entre el 5 de septiembre de 2002 y el 19 de marzo de 2009; que, en razón de que no se le canceló las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, presentó la reclamación administrativa ante la entidad y, posteriormente, interpuso acción ordinaria, la cual fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, el cual negó lo pretendido; que, una vez interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal accionado confirmó íntegramente la decisión del a quo, por lo que desconoció lo resuelto en otros casos similares, vulnerando el principio de igualdad e incurriendo en una vía de hecho, así como apreció indebidamente las pruebas allegadas al plenario.

Pretende la accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, que negaron el pago de las prestaciones sociales generadas desde la fecha del despido y la del efectivo reintegro y, en su lugar, se dicte nuevo fallo en el que se condene a las mismas.

Por medio de auto de 17 de marzo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar a la accionada y vincular al trámite al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES La señora Stella González Lozano presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara la prueba indispensable, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja constitucional que propuso.

Para los efectos pretendidos, sólo aportó las sentencias de primera y segunda instancia del primer proceso ordinario promovido, en el cual se condenó a la entidad demandada al reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir, sin que allegara las providencias del segundo juicio interpuesto cuya finalidad era el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y del efectivo reintegro, las cuales son el objeto de la presente censura constitucional.

A pesar de que mediante auto de 17 de marzo de 2014 se ofició “…tanto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL, como a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, para que, dependiendo de quien tenga el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que promovieron STELLA GONZÁLEZ LOZANO, ESPERANZA OSPINA, NELLY CECILIA TRILLERAS SUAZA, BLANCA CECILIA QUIMBAYO y JOSÉ HERNANDO MÉNDEZ CARVAJAL contra el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE ESPINAL, en el que reclamaron las prestaciones y acreencias laborales derivadas del reintegro concedido previamente por orden judicial, remita, con cargo a la parte interesada, copia de la actuación surtida en el interior del mismo”, esta Corporación no recibió las actuaciones surtidas en primera, ni en segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, sin que se allegara, para el análisis del caso concreto, la copia del fallo proferido por el Tribunal acusado, decisión que, como se sabe, resulta imprescindible y vital para determinar si realmente se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de cara a los defectos endilgados por la accionante.

Así las cosas, no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6