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STL3976-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3976-2013 Tutela No. 51101 Acta No. 38 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia esta Corporación sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEL CARMEN LOZANO DE CASTRO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de septiembre de 2013, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela que instaurara la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al buen nombre, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por Rosalba Rubio en su contra.

Manifiesta que a fin de garantizar una obligación que adquirió por la suma de $2.500.000, sin intereses ni fecha de exigibilidad, suscribió hipoteca de segundo grado. Luego la acreedora, sin reclamar su pago, acudió a un proceso ejecutivo en el cual aportó como título base de recaudo un documento que no presta mérito ejecutivo por cuanto lo que él contiene es una obligación natural.

De la acción le correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito, quien libró mandamiento de pago por $2.500.000, más los intereses moratorios, proveído que fue notificado por estados del 28 de julio de 1992. Indica que el 5 de marzo de 1998 se solicitó al despacho que fijara fecha a fin de realizar un acuerdo de conciliación, petición que fue negada.

El 23 de marzo de 2000 se profirió la respectiva sentencia, misma que fue notificada por estado del día 27 del mismo mes y año. Expresa que oportunamente objetó la liquidación del crédito, teniendo en cuenta para ello que el monto de la obligación únicamente ascendía a $2.500.000, siendo avaluado el inmueble objeto de la medida en la suma de $60.000.000.

Agrega que el juzgado, en auto del 8 de septiembre de 2000, puso en conocimiento de las partes la existencia de una posible nulidad como consecuencia de no haberse citado al trámite a un acreedor con garantía real, sin embargo, pese al vicio presentado y a otras irregularidades acaecidas, esta luego fue desestimada. Expone que tal suerte corrió la solicitud impetrada por su cónyuge, quien alegó “la separación del derecho que asiste sobre el bien objeto de mal llamada acción ejecutiva”.

El proceso continuó su trámite impulsado por unos cesionarios, pese a que no se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley para la cesión del crédito, situación que fue alegada en forma infructuosa. Aduce que consignó las sumas adeudadas, estos es, $2.500.000 mas las agencias en derecho, reclamando la terminación del proceso; pese a lo anterior el despacho expuso que ello solo se llevaría a cabo una vez fuera aprobada y pagada la liquidación adicional, por lo que ordenó la actualización del crédito.

El 27 de noviembre de 2006, desconociendo que se adelantaba el procedimiento para la finalización del proceso, ordenó el remate del inmueble por el 50% de lo avaluado, aún cuando ello se había efectuado siete años atrás, diligencia que, pese a los cuestionamientos, se realizó el 5 de junio de 2007. Refiere que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la liquidación adicional, la cual quedó con corte al 31 de mayo de 2007 en la suma de $14.475.636, y confirmó la decisión que se abstuvo de invalidar la subasta pública.

El 12 de febrero de 2009 fue aprobado el remate junto con la liquidación presentada por la parte ejecutante, pese a que en esa no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el superior, decisión que se mantuvo al resolver diferentes peticiones. Finalmente expone, que luego de concretarse la entrega del bien, el juzgado profirió un auto el 10 de mayo de 2013, en el cual modificó la liquidación del crédito al advertir que en ella se incurrió en un error, el cual “ENCADENA LAS ILEGALIDADES que a lo largo del desarrollo del proceso MENCIONADO, se realizaron”.

Por lo anterior, solicita el amparo, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se “ decrete la nulidad de toda la actuación procesal” surtida al interior del trámite adelantado por Rosalba Rubio en su contra. 2.- Mediante providencia calendada de 27 de septiembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la tutela interpuesta por la accionante, al considerar, luego de analizar los hechos y pedimentos que motivaron la interposición de la petición de amparo con los alegados en otra de la misma naturaleza constitucional instaurada con anterioridad, que la accionante incurrió en temeridad con su interposición pues “ …es el reflejo de un ejercicio compulsivo de la acción de tutela, respecto de un asunto, esencialmente idéntico, al que simplemente se quiere presentar desde una óptica en apariencia distinta, pretendiendo replantear el análisis de un tema que ha había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, como puede comprobarse fácilmente al hacer un parangón entre lo expuesto acá en los antecedentes y los reseñados en el fallo proferido por la Sala el 16 de julio de 2010”. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 392 a 395, en el que pone de presente la no existencia de identidad fáctica entre la presente acción constitucional y la que interpusiera con anterioridad, pues advierte que cuando adelantó el pasad reclamo, no se había proferido el auto del 10 de mayo de 2013, en donde el juez de conocimiento reconoce los yerros cometidos al interior del trámite.

Agrega que sin la aprobación de la liquidación no podía efectuar el pago de la liquidación adicional, lo cual solo se hizo hasta el 13 de mayo de 2013, “cuando ya estaban consumadas todas las irregularidades e ilegalidades denunciadas”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria de la accionante con la interposición de la presente acción, en los aspectos en los cuales se centró el escrito de tutela, pues revisadas las documentales acompañadas a la presente acción, se advierte con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales de tutela, quienes mediante providencias de 16 de julio de 2010 y 7 de septiembre de 2010 (fls. 339 a 347 del cuaderno de tutela), se pronunciaron de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción la interesada.

En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquellas y la que ahora vuelve a presentar la peticionaria ante el fracaso de la solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.

En efecto, la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo proceso del que ahora se duele la actora, censurando, como aquí lo hace, las actuaciones surgidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por Rosalba Rubio Castiblando, y que fueron condensadas en aquella ocasión de la siguiente manera: “Persigue por este medio la accionante el resguardo de sus derechos constitucionales al debido proceso y de petición que considera vulnerados, en vista de que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por Rosalba Rubio Castiblanco, se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, dar curso al cobro forzado a pesar de que no se pactaron intereses ni fecha de exigibilidad, -razón por la que se trata de una obligación natural-, es decir, sin título de ejecución, negar la solicitud de conciliación, no citar como litisconsorte necesario a su cónyuge, -siendo que el bien perseguido formaba parte del patrimonio de la sociedad conyugal-, permitir la intervención en el juicio de algunos cesionarios sin que ella hubiera aceptado la cesión, proceder a subastar y aprobar el remate cuando ya había pagado el monto de las liquidaciones efectuadas, rechazar solicitudes de nulidad de la actuación y disponer la entrega del bien objeto de tal venta al rematante antes de resolver sobre dichas falencias, incurriendo de esa manera en vía de hecho.” Como se ve tales aspectos son nuevamente reiterados en la presente acción constitucional, siendo pertinente anotar que por incluirse un nuevo hecho, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte y de esta Sala al resolver la impugnación que fuera presentada, pues, es indiscutible que en esencia, en las dos acciones, se cuestiona la totalidad del trámite impartido al proceso ejecutivo promovido por Rosalba Rubio Castiblanco en contra de la peticionaria.

Aunado a lo anterior, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, lo expuesto en proveído del pasado 10 de mayo por parte del juzgado accionado, no comporta una aceptación en torno a que “el remate no debió consumarse estando pendiente de ventilar su presunto ofrecimiento de solucionar toda la deuda; de ser así, sobraría iniciar este resguardo, en la medida que allí se habría decretado lo que aquí pretendido”.

Sobre el particular resulta evidente entonces que la accionante parte de un supuesto errado, además que la condición para la terminación del proceso era que se depositara el monto que se encontraba en firme, “ una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar ”, pero aquello no lo realizó la ejecutada. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA DEL CARMEN LOZANO DE CASTRO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5