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STL3975-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3975-2013 Tutela No. 51037 Acta No. 38 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante CELIA PIEDAD VIDAL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso que promovió en contra de la Cooperativa Integrada de Vivienda Prados del Sur Ltda. Manifiesta que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, cursó proceso por “ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, el cual culminó en forma adversa a sus pretensiones.

Explica que el juez de instancia esgrimió en su decisión, que entre las partes, y como consecuencia de una acción previa en donde se reclamaba la resolución del contrato celebrado, se había suscrito una conciliación y, por consiguiente, lo que resultaba procedente era reclamar el cumplimiento de lo acordado a través de un proceso ejecutivo.

Razonamiento que fue avalado por el juez colegiado al resolver el recurso de apelación interpuesto. Aduce que los falladores no analizaron el contenido del acuerdo al que llegaron las partes enfrentadas, en donde expresamente se pactó que algunos aspectos se seguirían rigiendo por lo establecido en la promesa de compraventa. Manifiesta igualmente que dicho error generó que se le impusieran unas costas en el máximo legal establecido, “afectando igualmente mi propiedad de la cual es objeto hoy de embargo y secuestro por este concepto”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, “se decrete la nulidad de los fallos objetos de esta Acción de Tutela”. 2. Mediante providencia calendada de 25 de septiembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 163 a 166, quien consideró que en las sentencias que dieron lugar a la petición de amparo se tomaron decisiones contrarias a derecho, para lo cual transcribió en extenso lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T -288 de 2011.

Por su parte, la Cooperativa Integral de Vivienda Prados del Sur Ltda., a través de su representante legal, hizo un recuento somero de los hechos y solicitó que se sancionara a la accionante por incurrir en una actuación temeraria, ello en razón a que previamente promovió otra solicitud de amparo constitucional “ contra el Juzgado 6º Civil Municipal de Cali”, despacho en el cual cursa el proceso ejecutivo que adelanta la Cooperativa en contra de la señora Vidal, a fin de obtener el pago de las costas impuestas a su cargo dentro del proceso ordinario que cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 3 años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario que adelantó la aquí peticionaria contra la Cooperativa Integral de Vivienda Prados del Sur Ltda., calendada de 29 de junio de 2010, a través de la cual se confirmó en su integridad el fallo proferido el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Razonamiento que se hace extensible frente a la crítica que enfila la peticionaria contra el valor fijado por concepto de agencias en derecho, toda vez que la aprobación impartida por el juzgado de primera instancia fue del 26 de agosto de 2011. Aunado a lo anterior, no demostró la accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Finalmente, en torno a lo argüido por la Cooperativa Integral de Vivienda Prados del Sur Ltda., quien indica que la peticionaria incurre en una actuación temeraria al promover “ una nueva tutela contra otra decisión en tutela en firme” y que por tanto debe recaer sobre ella las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, para su desestimación baste decir que conforme a las documentales arrimadas por la misma cooperativa, la acción de tutela que sirve de soporte para tal reclamo difiere en las partes y en la actuación censurada respecto de la que aquí es objeto de estudio.

En efecto, analizada la documental que milita a folios 135 a 151 del cuaderno de tutela, y que corresponde a copia del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se observa que el amparo allí reclamado fue como consecuencia de una actuación surtida al interior del proceso ejecutivo que adelanta la Cooperativa Integral de Vivienda Prados del Sur Ltda. contra Celia Piedad Vidal, de tal situación emerge sin duda alguna que la decisión en ella cuestionada es diferente de la que aquí se controvierte, tan es así que en aquella se consideró como autoridad que le lesionó sus derechos fundamentales al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, mientras que en esta tal aseveración recayó sobre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por CELIA PIEDAD VIDAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7