CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46320 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3974-2017 Radicación 46320 Acta n° 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la tutela presentada por LUIS CARLOS ANGULO COMAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y ·el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, NUBIA CECILIA ALGARÍN DE ANGULO, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n° 08-001-31-05-013-2014-00694-00.
I.
ANTECEDENTES Mediante este trámite, LUIS CARLOS ANGULO COMAS busca obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y «DERECHOS ADQUIRIDOS», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el convocante que demandó a Colpensiones con el fin de que este le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el juicio le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en audiencia de 13 de abril de 2016, declaró probada la excepción previa de prescripción formulada por la demandada, decisión que apeló. Asegura que el 26 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia impugnada, con salvamento de voto de la magistrada Nohora Méndez Álvarez.
El promotor cuestiona las decisiones de instancia, por cuanto desconocen el precedente constitucional que existe en la materia, además que dejaron de aplicar el principio de favorabilidad. Con base en lo expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pide que se revoquen los proveídos de 13 de abril y 26 de agosto de 2016, para que, en su lugar, se ordene a los despachos accionados continuar con el trámite del proceso ordinario, con el fin de obtener el reconocimiento del incremento del 14%.
Mediante auto proferido el 9 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales encausadas y dispuso vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que la suscita, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para el traslado, no hubo respuesta de parte de los convocados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, hay que decir que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los funcionarios accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para confirmar el auto de instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción, tuvo en cuenta los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 22 del Acuerdo 049 de 1990, así como el criterio sentado por esta Sala en las sentencias CSJ SL 25346, 13 sep. 2006; 25344, 7 jul. 2005 y 25884, 25 oct. 2005, para concluir que los incrementos pensionales reclamados no forman parte de la pensión de invalidez o vejez consagrados en el Acuerdo citado, de tal suerte que son susceptibles de prescripción, en caso de no ser reclamados oportunamente.
Así entonces, conforme a los elementos materiales de prueba adosados, que le permitieron constatar que la prestación reclamada estaba prescrita ya que al accionante se le reconoció una pensión de vejez mediante resolución 0003 del año 1999, y solo elevó reclamación administrativa por los incrementos en el año 2014 y presentó la demanda el 13 de enero de 2015 y la demandada se notificó de la misma el 23 de junio de 2015, de tal suerte que no se interrumpió el término de prescripción y había operado tal fenómeno «desde antes de haberse agotado la vía gubernativa».
En ese contexto, ningún reparo amerita lo resuelto por la Magistratura accionada, ya que con apoyo en las pruebas adosadas y en un ejercicio intelectivo racional, pudo determinar que las pretensiones del interesado no debían abrirse camino. Así entonces, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir este tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su raciocinio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Finalmente, sobre la alusión a la SL8544-2016 que hace la parte actora, hay que decir que el criterio contenido en ella, no puede hacerse extensivo a su caso, como quiera que en dicha oportunidad esta Sala hizo referencia a los reajustes pensionales por inclusión de factores salariales, para decir que estos pueden demandarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de la prescripción de las diferencias reconocidas, situación diametralmente distinta a la que se estudia, por lo que no tiene asidero jurídico la aplicación analógica que el actor propone.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8